ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003887
ASUNTO : JP01-P-2008-003887

En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 22 al 24, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de este Estado, con sede en Altagracia de Orituco, abogada Ysil Bolívar Zapata, presentó al presunto imputado RICHARD ALEXIS PAREDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 372 numeral 1. y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirtha Carolina Quiaro Guerra; en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y, se declare la aprehensión del presunto imputado como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 93 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• La aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 eiusdem.
Previamente, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los presuntos hechos punibles imputados; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, en virtud de ello, se procedió a tomar sus datos identificativos personales, quedando identificado de la siguiente manera:

RICHARD ALEXIS PAREDES, dijo ser venezolano, natural de Guatopo, Estado Guárico, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Paredes (v) y Felicio Rodríguez (v), residenciado en la Calle Principal, casa sin número del sector Paural II, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.499.177.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Karelys Rodríguez, quien expresó entre otras cosas:

Que en razón de que aún, faltan diligencias por practicar de parte de la Fiscalía del Ministerio Público a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, se adhirió a la solicitud del procedimiento especial, requerido por la Vindicta Pública. Asimismo, no se opuso a la imposición de las Medidas solicitadas.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2008-003887, para dictar su veredicto respectivo, estima lo siguiente en su fundamentación:

DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirtha Carolina Quiaro Guerra; los cuales merecen penas privativas de libertad de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES y PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, respectivamente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como también, existen fundados elementos para estimar que el imputado RICHARD ALEXIS PAREDES, ha sido el autor ó partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 1.
2. Con el Acta de Denuncia, que cursa al folio 6.
3. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 7.
4. Con la Experticia Médico Legal, que cursa al folio 12.



Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 79, 94 y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es, la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ESPECIAL., amen que, los hechos fueron cometidos en absoluta y total flagrancia, por cuanto pudiesen presentarse nuevos elementos de convicción procesal para el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 10 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, SOBRE LA EXISTENCIA DE DOS (2) REGISTROS POLICIALES, con respecto a este individuo, por uno delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA, contra el imputado RICHARD ALEXIS PAREDES, en razón a que, la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Adminiculado a ello, tenemos lo establecido en el artículo 253 ibídem, cuyo legislador patrio, establece que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negritas y subrayado nuestro); lo que significa que, dicha disposición procesal penal se adecua de manera parcial al presente caso bajo estudio, ya que el imputado posee una regular conducta predelictual por tener dos registros policiales, pero, la pena de los delitos que se le imputan no excede ninguno de ellos, de tres (3) años en su límite superior., por lo que, le son procedentes a este imputado que nos ocupa, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privativa, en este caso en particular, en razón de la naturaleza de la materia ventilada, denominadas, medidas de protección, de seguridad y cautelares.

Hay que tomar en cuenta por otra parte, que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o previa al debate, con la aplicación de cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños físicos, psicológicos y emocionales ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de delitos cuyas penas no son de mayor entidad, ni gravedad, pudiendo existir a futuro, la voluntariedad entre ambas partes interesadas en consentir la aplicación de una de esas medidas alternativas, como ya se dijo antes, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso o cualquiera otra (aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos).

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

Atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado RICHARD ALEXIS PAREDES, de las establecidas en los artículos 87 y 92, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en:

1) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el Registro Civil de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guarico; y,
2) Presentaciones periódicas cada dos (2) meses, ante la Casa de la Mujer (ASOMUGUA), con sede en esta ciudad y Estado, a fin de que reciba orientación y tratamiento debido.





DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la continuación de la presente causa, por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 93, 94 y 98, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan los hechos como flagrantes.
SEGUNDO: Decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE SEGURIDAD Y CAUTELARES, contendidas en los artículos 87 y 92, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado RICHARD ALEXIS PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirtha Carolina Quiaro Guerra.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes de las partes.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT