ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000351
ASUNTO : JP01-P-2008-000351


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2008-000351, mediante la cual, el abogado Ronald Cobarrubia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo (12°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, ACUSÓ al imputado: MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1., en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de Keilith Jusef Ramírez Rodríguez (niña); ofreció de igual manera, dicha vindicta pública, los medios de pruebas al respecto, para que sean admitidos, alegando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para ser presentados y debatidos en la respectiva audiencia del juicio oral y público, solicitó por último, la apertura a juicio para el enjuiciamiento del acusado.

Acto seguido, se impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, abogada Imara Moncada Tomassetti, a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien expresó: Que su defendido deseaba llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal en vista de ello, procedió a admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2. y 9., eiusdem.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, del hecho punible que se le atribuyó; el cual quedó identificado de la siguiente manera:

MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA, venezolano, de estado civil soltero, de oficio o profesión desconocida, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 17.271.540, residenciado en la calle Simón Rodríguez del Barrio San José, casa N° 67, Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, quien seguidamente expuso:

Admito los hechos por los que se me acusa y deseo acogerme a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el acuerdo reparatorio, y así mismo me comprometo a cumplir y a reparar de manera económica el daño causado a la victima, es todo.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la representante de la victima, Keilith Jusef Ramírez Rodríguez (niña), esto es, a la ciudadana Keila Rodríguez (madre de la niña), quien manifestó estar de acuerdo con la aplicación del acuerdo reparatorio y solicitó que el imputado de autos le pagara su cama de madera como parte de pago al daño económico.

Se le otorgó nuevamente la palabra al acusado MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA, quien manifestó estar de acuerdo con la víctima.

Así mismo, se le cedió también, el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso, que no hacía oposición al acuerdo reparatorio antes convenido entre el acusado y la víctima.

Oídas a todas las partes y demás intervinientes o sujetos procesales, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO


El hecho punible que se le atribuyó al imputado y por el cual fue acusado, es el descrito en las actuaciones administrativas levantadas por el organismo administrativo y regulador del tránsito terrestre en esta misma localidad, cursantes dichas actuaciones a partir del folio 1 y siguientes de la pieza jurídica; cuyo hecho ocurrió en fecha 1 de los corrientes, a las 04:00 horas de la mañana (a.m.), con motivo de un accidente de tránsito terrestre (CHOQUE CON OBJETO FIJO-PARED DE VIVIENDA), en el sitio denominado: CALLE COLON, BARRIO SAN JOSE DE ESTA CIUDAD Y ESTADO, donde resultó lesionada, la menor: KEYLI JUSEF RAMÍREZ RODRÍGUEZ (niña de 8 años de edad), donde se señala como conductor del vehículo automotor, al ciudadano MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA (imputado) de 23 años de edad.

En el lugar del suceso, se pudo observar un vehículo que había colisionado con la pared de una vivienda donde se encontrada la niña que fue lesionada antes referida; en el sitio se presentó una comisión de POLIGUÁRICO, quienes informaron sobre las condiciones que venía el conductor del vehículo, ciudadano MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA (imputado), quien presentó fuerte aliento etílico, se procedió a realizar varias tomas fotográficas, las cuales rielas a los folios 15 al 18. Dentro de la vivienda se encontraba presente, la ciudadana KEILA RODRÍGUEZ, quien dijo, que ella estaba durmiendo con su esposo y su hija, cuando de pronto el vehículo tumbó la pared y entró en la parte interna del dormitorio, aporreándose su menor hija KEYLI JUSEF RAMÍREZ RODRÍGUEZ de 8 años de edad, quien presentó excoriaciones en la pierna derecha, siendo llevada luego a un Centro Asistencial, quedando detenido el imputado antes mencionado y retenido su vehículo, este último, depositado en el estacionamiento “Río Caribe”.


II
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el acusado MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA y la víctima, ciudadana representante de la victima, Keilith Jusef Ramírez Rodríguez (niña), esto es, la ciudadana Keila Rodríguez (madre de la niña lesionada), bajo consentimiento mutuo de los mismos, en forma pura, libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numerales 1. y 2., párrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7., eiusdem y habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia del hecho punible antes mencionado, con carácter culposo, cuyo daño también recae sobre un bien de carácter patrimonial; este Juzgado respecto a la aprobación u homologación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos de carácter culposo (lesiones culposas graves de medida gravedad en accidente de tránsito), cuyo daño ocasionado no solamente fue físico (niña lesionada) sino también que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho económico y de posesión a la vez, que versa sobre un objeto mueble (cama de madera).

El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma pura, espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito se hará a futuro, en un periodo de tiempo de tres (3) meses, como plazo máximo.

Ahora bien, este Tribunal considera, que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debida a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, previa la admisión de la acusación fiscal y sus medios de pruebas, como ya se hizo en el pleno desarrollo de la audiencia, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, acusado MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA y la víctima, ciudadana Keila Rodríguez (madre de la niña lesionada), consistente en el pago en especie, de una cama de dormir, fabricada en madera.

Consecuencialmente, quedará en suspenso temporal el presente asunto jurídico, por un periodo de tiempo de tres (3) meses, como plazo máximo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Decimosegunda (12ª.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1., en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de Keilith Jusef Ramírez Rodríguez (niña), así mismo, admite los medios probatorios ofrecidos por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA y la representante de la victima Keilith Jusef Ramírez Rodríguez (menor), esto es, la ciudadana Keila Rodríguez (madre de la niña lesiona), consistente en el pago de una cama matrimonial de madera como indemnización y reparación del daño económico causado a la víctima antes indicada, en consecuencia; se SUSPENDE EL PROCESO POR UN LAPSO DE TRES (3) MESES COMO PLAZO MÁXIMO, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 21-10-2008, todo ello de conformidad con los artículos 40 y 41 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 7., eiusdem.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT