ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-002441
ASUNTO : JP01-S-2004-002441

Celebrada la audiencia oral y privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal N° JP01-S-2004-002441, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 146 al 148, y, vista la solicitud, efectuada en dicho acto, por parte de la Defensora Pública Penal, abogada Judith Ainagas, del acusado: JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, mediante la cual solicitó a este tribunal, se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico, por cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a su patrocinado, en virtud de habérsele aplicado en su oportunidad legal (acta y decisión, ambas de fecha: 31 de octubre de 2006, cursantes del folio 99-103, de la presente pieza jurídica), la medida alternativa de ACUERDO REPARATORIO, cuyo fundamento de tal solicitud, se encuentra conforme a lo estipulado en los artículos 40, 41, 318 numeral 3. y 48 numeral 6., todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y, por otra parte, efectuada por parte de este órgano jurisdiccional, la verificación del fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones previamente impuestas al precitado acusado en la respectiva audiencia; este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 28 numeral 5., 48 numeral 6., 318 numeral 3., 319 y 324, eiusdem, puede observar:

I

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN ESGRIMIDO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 1 de julio de 2004, aproximadamente como a las 12:10 horas de la tarde (12:10 p.m.), el ciudadano JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, se presentó a una casa, ubicada en la Avenida Miranda vieja, específicamente frente a la Clínica Santa Eduvigis, de esta ciudad y Estado, logrando penetrar a la misma, luego de haber violentado el techo de acerolit, donde se apoderó de algunos de los bienes ubicados en el interior de la vivienda, la cual se encontraba bajo el cuidado del ciudadano Elio Rubén Ceballos Randare, quien al percatarse de lo sucedido, sale a buscar ayuda y ve una comisión de la Guardia Nacional que pasaba por el lugar, comienza hacerle señas para que se detengan, estos proceden a estacionarse y son abordados por el referido ciudadano, quien manifestó que un sujeto desconocido se encontraba dentro de una casa, que él tenía bajo su cuidado varios objetos de la referida vivienda, otorgándoles el libre acceso al interior de la misma al Sargento Primero (GN) ÁNGEL SILVA PÉREZ y al Guardia Nacional NELSON RAMÓN RAMÍREZ IBARRA, funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes lograron avistar a un sujeto dentro de la casa, siendo el mismo, capturado y trasladado posteriormente, a la Zona Policial N° 01, de la Comandancia General de Policía, quedando identificado como JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ (f. 56).


II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO


El imputado JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, fue acusado formalmente, en fecha 31-10-2006, en la oportunidad previamente fijada por este tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en este asunto, cuya acta cursa del folio 99 al 101, el escrito acusatorio se encuentra en autos, cursante del folio 56 al 63, suscrito por la Fiscalía Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede; se presentó dicha acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3., 4. y 6., del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFINA DORTA DE TOVAR, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito en, la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

En dicha audiencia preliminar, este tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente admitida la acusación fiscal y sus pruebas presentadas, así como, vista la admisión de los hechos por parte del acusado JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ y llenos los demás requisitos de ley, APROBÓ y HOMOLOGÓ el ACUERDO REPARATORIO (como medida alternativa a la prosecución del proceso), celebrado entre el referido acusado y la víctima, antes mencionada, SUSPENDIENDO LA PRESENTE CAUSA POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES; es decir, hasta la reparación efectiva y el cabal cumplimiento total de la obligación que contrajo aquel con esta última, consistente, en el pago a plazo, por el lapso de dos (2) meses, de la suma o cantidad de dinero en moneda de curso legal nacional, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en efectivo, de conformidad con los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, habiéndose cumplido dicha obligación por parte del citado acusado de autos, lo cual fue verificado por este tribunal, en fecha 22-10-2008, que fue cuando se celebró la audiencia oral, según el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por el cumplimiento de la obligación contraída en el ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 40, 41, 48 numeral 6., 318 numeral 3., 319, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia. Así se declara.-

III

PARTE DISPOSITIVA



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO, POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por el cumplimiento de la obligación contraída en el ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, a favor del acusado JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 40, 41, 48 numeral 6., 318 numeral 3., 319, y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente, una vez, que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia.

Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal y su patrocinado.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT