ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002123
ASUNTO : JP01-P-2007-002123

Celebrada la audiencia oral y privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal, esto es, en fecha 22 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, inmediatamente antecede, y, vistas las solicitudes efectuadas en dicho acto, por parte de los Defensores Públicos Penales, abogados, Tony Vieira Ferreira y Maigualida Morgado Rueda, respectivamente, de las acusadas: YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ y ALINA MERCEDES CARRILLO, mediante las cuales se solicitó a este tribunal, se decrete la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el consecuente SOBRESEIMIENTO de este asunto jurídico, por cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a patrocinadas, en virtud de habérsele aplicado en su oportunidad legal (acta y decisión, de fechas: 26 y 30 de marzo de 2008, respectivamente, cursantes del folio 107 al 119 de la presente pieza) la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyo fundamento de tales solicitudes, se encuentra conforme a lo estipulado en los artículos 45, 48 numeral 7., 318 numeral 3. y 28 numeral 5., todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y efectuada por parte de este tribunal, la verificación del fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones previamente impuestas al precitado acusado, en la respectiva audiencia; este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 48 numeral 7., 318 numeral 3., 319, 322 y 324, eiusdem, previamente observa:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL


En fecha 5 de julio de 2007, mientras el funcionario CABO/1ERO (PG) JESÚS CAMARGO, se encontraba en sus labores de patrullaje, recibe llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, mediante la cual le informan que se trasladase hacia el sector Las Palmas de esta ciudad y Estado, toda vez que en el precitado sector se estaba presentando una pelea entre varias personas. Una vez en el lugar, el funcionario, avista una aglomeración de personas, y previa identificación policial, solicita a las personas que abrieran paso y logra observar a tres personas que discutían de manera acalorada y nota que uno de ellos sangraba a la altura del cuero cabelludo, por lo que varios de los presentes en el lugar le manifiestan que eso era producto de una riña entre las tres personas. Posteriormente, se le acerca una de las ciudadanas que se encontraba y le manifiesta que la otra ciudadana la había agredido de manera física ocasionándole una herida en el cuero cabelludo, ya que la misma le debía un dinero.

Observada tal situación conflictiva, el funcionario le solicitó a las ciudadanas en conflicto sus documentos personales, quedando a la orden de la Fiscalía e identificadas como sigue: CARRILLO ALINA MERCEDES, BORREGO MIGUELINA DEL VALLE y YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.


II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO


Fueron acusadas formalmente, en la audiencia preliminar, en fecha 26-03-2008, las imputadas: YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALINA MERCEDES CARRILLO; y a su vez, esta última, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de aquella, YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ; cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 107 al 111, el escrito acusatorio se encuentra en autos, cursante del folio 64 al 69, suscrito por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. Los hechos sucedieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito en, la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En dicha audiencia preliminar, este tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente admitida la acusación fiscal y sus pruebas presentadas, así como, vista la admisión de los hechos por parte de las acusadas antes referidas y llenos los demás requisitos de ley, se les ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES a una de ellas (YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ) y POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES a la otra (ALINA MERCEDES CARRILLO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a las mismas, algunas condiciones y obligaciones, debiendo éstas cumplirlas estrictamente, durante su régimen probacionario impuesto, y las cuales fueron:

A) Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante este Juzgado, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. B) Prohibición de agresión mutua entre las acusadas.
C) Obligación de realizar una labor comunitaria en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de esta ciudad y Estado.

Con respecto al cumplimiento de tales condiciones por parte de las probacionarias de autos, este juzgado puede evidenciar de la revisión al Sistema Computarizado Iuris 2000, que efectivamente, las mismas se presentaron periódicamente, tal como se les indicó. De igual manera, se puede observar de las actas, el cumplimiento de otra de las obligaciones impuestas a las mencionadas acusadas, referidas a la labor comunitaria.

Así las cosas, este tribunal observa y considera, que las acusadas YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ y ALINA MERCEDES CARRILLO, han cumplido total y cabalmente con las obligaciones y condiciones impuestas, y a su vez, con el Régimen Probacionario, al habérsele aplicado previamente la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.

A tal respecto, este juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, a favor de las acusadas YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ y ALINA MERCEDES CARRILLO, ampliamente identificadas a los autos, con basamento en lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319 y 324, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia. Y así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, a favor de las acusadas YORYINA JOSEFINA HERNÁNDEZ y ALINA MERCEDES CARRILLO, ampliamente identificadas a los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319 y 324, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia. Se declara con lugar, la solicitud efectuada por parte de la defensa pública penal y sus patrocinadas.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT