ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-000579
ASUNTO : JP01-P-2007-000579
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 27.10.2008, la abogada Ediluz González, en su carácter de Fiscala Cuarta (4ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó a la imputada GLENNY ADRIANA HURTADO BETANCOURT, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Valle Funes Moreno, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 46 al 57) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento de la acusada, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad de la misma en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Judith Ainagas, quien manifestó que su defendida haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría la suspensión condicional del proceso.
En este estado en Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente fiscal, por ser lícitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias, en contra de la acusada GLENNY ADRIANA HURTADO BETANCOURT, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Valle Funes Moreno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2., y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal impuso a la acusada GLENNY ADRIANA HURTADO BETANCOURT del motivo por el cual fue acusada por el Ministerio Público, se le impuso de igual manera, del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración quien respondió positivamente, procediéndose, a ser identificada, como sigue:
GLENNY ADRIANA HURTADO BETANCOURT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 14.318.818, natural de esta ciudad y estado, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Gladis Betancourt y de Pedro Hurtado, residencia en el Barrio Chaparral, sector El Deportivo, casa N°. 48, calle Independencia, de esta ciudad y estado, quien expuso:
“Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo ofrezco disculpas por lo sucedido, me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan, es todo”.
Se dejó constancia en el acta respectiva, que la Fiscalía del Ministerio Público, no se opuso a la aplicación de la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio de la acusada.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Valle Funes Moreno, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; cuyo límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y la acusada al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Consta en autos, que la acusada no tiene mala conducta predelictual (vuelto del folio 1). Por otro lado, no consta que esté sujeta a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado (a) o acusado (a), para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud de la acusada sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna, a la solicitud que nos ocupa, escuchó a la acusada y a su defensa en los términos antes explanados, salvo, a la víctima, quien no compareció al acto, quedando previamente notificada; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por la encartada y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de esta acusada, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, tiene buena conducta predelictual, no existe constancia en autos que demuestre que la acusada este siendo juzgada por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometida bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá esta acusada, bajo las siguientes condiciones: A) Presentaciones periódicas una (1) vez, cada dos (2) meses, es decir, cada (60) días, ante este Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; B) Prohibición de acercarse y agredir nuevamente a la víctima, Mercedes del Valle Funes Moreno, y C) Asistir ante el Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 5° de la ciudad de San Juan de Los Morros, del Estado Guárico.
Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta (4ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, así como también, sus medios probatorios, ofrecidos en contra de la acusada: GLENNY ADRIANA HURTADO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE FUNES MORENO, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 8., eiusdem; a la acusada GLENNY ADRIANA HURTADO BETANCOURT, por el lapso de UN (1) AÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCEDES DEL VALLE FUNES MORENO, y se le impone el cumplimiento de las condiciones y obligaciones antes mencionadas en este mismo fallo.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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