ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003698
ASUNTO : JP01-P-2007-003698
PRESUNTO (A) IMPUTADO (A): AÚN POR IDENTIFICAR
Visto el escrito que cursa del folio 17 al 19, suscrito por el abogado Ollantay de Jesús González Serga, en su carácter de Fiscal Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, referente a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por extinción y prescripción de la acción penal; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:
El presunto hecho punible, ocurrió en fecha 14-09-2001, y fue tipificado por la Vindicta Pública, como delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la acción penal del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prescribe por CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 14-09-2001, es de observarse que, desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 4., 109 y 110, todos del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 5., 109 y 110, todos del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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