ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-000828
ASUNTO : JP01-P-2006-000828


En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2006-000828, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 106 al 109; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Ediluz González, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado NEOMAR ARCÁNGEL SUÁREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EFREN RAFAEL ARNAUDEN; culminó su exposición solicitando la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y que se decrete la apertura del juicio oral y público en contra de aquél.

En ese estado, el Tribunal impuso y explicó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos).

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, representada en el acto, por el abogado Yorman Torrealba, quien expuso:

La defensa solicita que sea oído a mi defendido, quién desea acogerse a la suspensión condicional del proceso, en caso de que esta proceda; y en caso de no proceder la suspensión condicional, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y solicita la apertura del juicio oral y público, con el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta.

El Tribunal impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interrogó sobre su deseo de rendir declaración a lo cual este respondió negativamente, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera:

NEOMAR ARCÁNGEL SUÁREZ BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.364.946, natural de esta ciudad, en donde nació en fecha 21-05-1985, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Rosa Blanco (v) y de Arcángel Suárez (v), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Primero de Mayo, Casa N° 09, San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:


DEL DERECHO

Estima este juzgado que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual prevé pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado NEOMAR ARCÁNGEL SUÁREZ BLANCO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, en perjuicio del ciudadano EFREN RAFAEL ARNAUDEN, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal (fs. 72 al 85), los cuales este juzgado los da por reproducidos en este fallo, no estimando oficioso su nueva reproducción o especificación, lo cual se hizo en la audiencia oral.

La admisión probatoria la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9., del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que los elementos de convicción fiscales, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si los aprecia y valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza.

Por otra parte, por llenar el escrito acusatorio, los requisitos legales y formales, es por lo que, se deberá admitir también el referido legajo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2., del artículo 330 eiusdem.

En relación a la conducta predelictual del acusado, se tiene que, consta en autos al folio 1, que el mismo no posee registros policiales, ni solicitud alguna.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y los medios probatorios, presentados en contra del ciudadano NEOMAR ARCÁNGEL SUÁREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EFREN RAFAEL ARNAUDEN; con fundamento en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, en contra del acusado NEOMAR ARCÁNGEL SUÁREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EFREN RAFAEL ARNAUDEN; por lo que se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio competente, se instruye a la Secretaria del Tribunal, a los fines de que remita el presente asunto al Juzgado de Juicio competente, de conformidad con lo establecido el articulo 331 numerales 5. y 6., del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al acusado NEOMAR ARCANGEL SUAREZ BLANCO, en su oportunidad legal.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT