ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000335
ASUNTO : JP01-P-2008-000335


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, cuya acta cursa del folio 141 al 144, el abogado Neil Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3°.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó a la imputada: CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS; ofreció los medios de prueba, pidió se admitiera totalmente la acusación, los medios probatorios y se ordenara la apertura del juicio oral y público en contra de la referida imputada. Por otra parte, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, con motivo de la prescripción de la misma, a favor de la ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ.

Se le informó a las partes del uso que podían hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra a los defensores públicos presentes en el acto, en primer lugar, el tribunal le concedió la palabra a la defensora Doris Contreras, de la ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS, quien expuso:

Ratifico la solicitud de sobreseimiento por prescripción y extinción de la acción penal, según el artículo 108.6 del Código Penal, concatenado con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento en beneficio de mi defendida, LUISUE DEL VALLE REYES ARMAS.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al defensor Tony Vieira, de la ciudadana imputada CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, quien expuso:

En este caso, existe reciprocidad de lesiones, existe una defensa legítima, es una respuesta a un ataque, está acreditada la defensa legítima establecida en nuestro Código Penal, solicito se desestime la Acusación Penal, por el numeral 2., del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de mi defendida Carmen Migzabeth Cannata González.

En ese estado, este Tribunal negó la solicitud de Legítima Defensa invocada por el referido defensor de la imputada CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, por estimar, que en esta fase del proceso, no puede el juez entrar a valorar o apreciar, los elementos de convicción o medios probatorios, ni puede entrar a analizar el fondo del asunto controvertido, ya que ello, es propio de la fase de juicio; no siendo por ende este juzgado competente, para decretar tal legítima defensa en caso de que la hubiese.

La defensa expuso nuevamente a tal negativa:

Que si era viable su solicitud, por tratarse de un conflicto familiar, alegó que estas señoras son cuñadas, que si se llega a admitir la acusación fiscal, disiente de la opinión del tribunal y asomó la opinión de no ir a juicio, por lo que eso implicaría para los niños de su defendida, por lo cual, hizo uso de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El tribunal reiteró su negativa sobre la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y la solicitud sobre la legítima defensa, realizada por parte del Defensor Público, Tony Vieira Ferreira, en beneficio de su defendida CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ.

En ese estado, este Juzgado vista y oída la exposición de la representación fiscal y de la defensa, admitió totalmente la acusación fiscal y sus medios de pruebas, cuyo escrito fiscal, corre inserto del folio 40 al 47, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana, LUISUE DEL VALLE REYES ARMAS.

Acto seguido, se impuso a la acusada CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, del artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a identificarla de la manera siguiente:

CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 24-10-77, de 28 años de edad, hija de Marizabeth González y de Michelle Cannata Scarso, de profesión u oficio Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.120.297, residenciada en la Avenida Los Llanos Nº 48 de esta cuidad, quien expuso:
Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso.

Este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana, LUISUE DEL VALLE REYES ARMAS, venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacida en fecha 11-04-70, de 37 años de edad, hija de Marbella de Reyes y de Freddy Jesús Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.666.676, residenciada en el Conjunto Residencial “El Bosque”, torre II, piso 1, apartamento 4, de esta cuidad y Estado; quien no quiso rendir declaración.

En el acto, el representante del Ministerio Público no se opuso a la solicitud y aplicación de suspensión condicional del proceso efectuada por la defensa pública y su encartada, tampoco se opuso, la víctima, ciudadana LUISUE DEL VALLE REYES ARMAS.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, en fecha 2 de los corrientes, previamente observa:

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

PRIMERO: El hecho punible objeto de este proceso penal, se refiere, al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal, cuya pena que prevé es de: PRISIÓN DE TRES (3) A DOCE (12) MESES.

Ahora bien, el límite máximo de la pena en este delito antes descrito, es de DOCE (12) MESES, es decir de UN (1) AÑO, por lo que no excede de TRES (3) AÑOS en ese límite, y la acusada CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, al tener derecho a la palabra, admitió los hechos por los que fue acusada, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes; cumpliéndose en consecuencia, dos de los requisitos exigidos por nuestro legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que esta acusada se encuentre sujeta a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, debiéndose aplicar en este caso en concreto, por no constar en autos esta información, de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. Por otra parte, si consta al vuelto del folio 5, que la acusada en referencia, no posee registros policiales, por lo que no tienen mala conducta predelictual, cumpliéndose dos más, de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: El Ministerio Público y la víctima, no hicieron objeción, ni oposición alguna, a la aplicación de la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por la acusada antes referida y su defensa, estando por el contrario, de acuerdo con dicho pedimento, ambas personas; cumpliéndose otro de los requisitos exigidos por nuestro legislador, en el penúltimo aparte del artículo 43 ibídem.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por la acusada CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ y su defensa; en el sentido, de que se otorgue a favor de la misma, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba, de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, conforme a lo estipulado en el encabezamiento y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las obligaciones siguientes:

1. Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, por ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo y por ante el Delegado de Prueba; a quien se deberá oficiar lo conducente, con la remisión de copias certificadas del presente fallo, esto es, a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTAP), ubicado en esta ciudad y Estado.
2. No volver a agredir a la ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS, por si misma o por interpuestas personas y/o terceros, tampoco contra los familiares o parientes de la misma.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8., eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN A LOS HECHOS SEGUIDOS A LA IMPUTADA LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS

De la revisión de las actuaciones investigativas o de la instructoría jurídica penal, se evidencia al folio 1, que los hechos seguidos en contra de la presunta imputada, ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS, referidos al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, fue consumado o perpetrado en fecha 07-05-2006, y desde esa fecha, hasta el día 31-01-2008, que fue cuando se presentó el escrito acusatorio (fs. 47-48), ya había transcurrido un lapso de tiempo de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y, por cuanto dicho delito, contempla una pena de: ARRESTO DE TRES (3) A SEIS(6) MESES, su acción penal prescribe por un (UN) año, conforme a las previsiones del numeral 6., del artículo 108 del Código Penal, en relación con los artículos 109 y 37 eiusdem; por lo que se puede observar, que habiendo transcurrido un lapso de tiempo de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es evidente que, al momento de la presentación de dicho acto conclusivo, ya se encontraba prescrita la acción penal en este delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, por encontrarse extinguida la acción penal por prescripción de la misma, con fundamento en lo previsto en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y se declara.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusada CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS; conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa, por el lapso de SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a favor de la acusada CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ, con la imposición de las obligaciones antes indicadas en la parte motiva de este fallo, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8., eiusdem.
TERCERO: Se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, con motivo de la prescripción de la misma, a favor de la ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ; con fundamento en lo previsto en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en las previsiones del numeral 6., del artículo 108, 109 y 37 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas, que pueda pesar sobre la ciudadana LUISUÉ DEL VALLE REYES ARMAS, así como también, su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) sobre el registro policial que pueda presentar en virtud de la presente causa.


Ofíciese lo conducente, a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y Estado, a los fines de la designación de un Delegado de Pruebas que atienda el régimen de prueba de la acusada de autos, CARMEN MIGZABETH CANNATA GONZÁLEZ.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de esta resolutoria y notifíquese a las partes.


LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT