ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002124
ASUNTO : JP01-P-2007-002124
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2007-002124, se llevó a efecto ante este juzgado, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los presuntos imputados CARLOS ALEXIS RODRÍGUEZ, JORGE LUIS PINTO CASTILLO y ÁNGEL JOSÉ UGUETO, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 120 al 122, en dicho acto, la abogada Ysil Bolívar, en su carácter de Fiscala Octava (8ª.) del Ministerio Público de este Estado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, acusó a los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE LOS SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una pena de: PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS y MULTA DE MIL (1.000) A TRES MIL (3.000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito acusatorio, cursante del folio 75 al 81) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento de los acusados, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal de los mismos en el delito por el que se les acusa y se les imponga la pena correspondiente.
Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abogado Iván Zerpa, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, en Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la antes referida Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente fiscal, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, en contra de los acusados CARLOS ALEXIS RODRÍGUEZ, JORGE LUIS PINTO CASTILLO y ÁNGEL JOSÉ UGUETO, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE LOS SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal impuso a los acusados CARLOS ALEXIS RODRÍGUEZ, JORGE LUIS PINTO CASTILLO y ÁNGEL JOSÉ UGUETO, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5., del artículo 49 de la Carta Fundamental, así como también, del articulado previsto desde el 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo todos interrogados sobre el derecho que les asistía de rendir declaración en este asunto jurídico penal, quienes respondieron afirmativamente, manifestando por separado que deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, denominada: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, para ello, admitieron los hechos por los que se les acusó, comprometiéndose a su vez, a cumplir con las condiciones que se les impusieran.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien no se opuso a la aplicación de tal medida solicitada.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en dicha audiencia preliminar, previamente observa:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A SU PROSECUSIÓN
Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:
PRIMERO: El delito objeto de este proceso penal, se refiere, a: DEGRADACIÓN DE LOS SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una pena de: PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS y MULTA DE MIL (1.000) A TRES MIL (3.000) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO; no excediendo el límite máximo, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y los acusados al tener derecho a la defensa, admitieron los hechos que se les atribuyeron en la audiencia respectiva, mediante la acusación formal que se les presentó, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 35 y su vuelto, que los acusados no poseen registros policiales algunos, ni solicitudes; evidenciando en consecuencia que tienen una buena conducta predelictual. Por otra parte, no consta que estos individuos se encuentren sujetos a esta misma medida solicitada, por otro hecho punible; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.
TERCERO: La solicitud de los acusados sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem; en razón de que, siendo la víctima, el estado venezolano, se comprometieron a no volver a causar algún otro daño de esta misma naturaleza.
CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción alguna sobre la solicitud que nos ocupa, escuchó a los acusados y a su defensa en los términos antes explanados; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)
Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por los encartados y su defensa, en el sentido, que se les otorgue a favor de estos acusados, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, CON LUGAR, dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte eiusdem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:
1. Presentaciones cada dos (2) meses ante la Prefectura de la Parroquia Lezama de Orituco del Estado Guárico.
2. Acudir ante el Delegado de Prueba en la Coordinación Zonal N° 5 de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
Todo ello, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deberá declarar, con lugar, lo solicitado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite, la acusación fiscal y sus medios probatorios, interpuestos por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados CARLOS ALEXIS RODRÍGUEZ, JORGE LUIS PINTO CASTILLO y ÁNGEL JOSÉ UGUETO, por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE LOS SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del estado venezolano,
SEGUNDO: se acuerda, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución del mismo, por el lapso de UN (1) AÑO, imponiéndole a los precitados acusados, las condiciones citadas con anterioridad en este mismo fallo.
TERCERO: Se declara, con lugar, lo solicitado por las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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