ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003933
ASUNTO : JP01-P-2008-003933


En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-003933, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación de imputado, ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 28 al 31, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª.) del Ministerio Público, abogada Ediluz González, presentó al presunto imputado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3., 6. y último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ALBERTO RINCÓN BORJAS; solicitando esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento y se declaren los hechos como flagrantes.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ PEÑA.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle en la sala de audiencias, al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Tony Vieira Ferreira, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

CARLOS JOSÉ MENDEZ PEÑA, venezolano, natural de Ortiz, nacido el día 16-05-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Avenida Bolívar, casa numero 39, sector Las Mercedes, Ortiz, estado Guarico, hijo de RAMONA PEÑA (v) y de VICENTE MENDEZ (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.724.230; quien entre otras cosas, expuso:

Yo salí de mi trabajo, en la Carpintería, y me fui para donde yo me estaba quedando, y la señora de la casa me pidió real para comprar droga, le dije que no le iba a dar dinero para eso y ella me corrió, me dijo que durmiera en la calle, luego yo me puse a tomar y me quedé rascado en la acera y me despertó un pocote de gente diciendo que yo me había metido en una bodega pero eso es falso, luego me agredieron y los policías también, es todo.

Se dejó constancia, que ni el Ministerio Público, ni la Defensa, quisieron interrogar al presunto imputado.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso sus alegatos respectivos y a tales efectos, solicitó, que los hechos investigados se debían precalificar como frustrados, ya que según lo refieren los testigos, la aprehensión se realizó al momento de la salida de la bodega, considerando además, que el presunto daño patrimonial es leve, al tratarse de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00) los cuales fueron totalmente recuperados y que atendiendo a la posibilidad de resolver este conflicto mediante un acuerdo reparatorio, o bien, resultando una condena, esta sería baja y pudiera cumplirse en libertad; además que su defendido tiene arraigo en el país y carece de la facilidad para fugarse y obstaculizar la investigación, por lo que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y no se opuso a la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Este juzgado, oídas en sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (con discrepancia y cambio de calificación jurídica a la aportada por el Ministerio Público), previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3., 6. y último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, eiusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO ALBERTO RINCÓN BORJAS, el cual merece una pena privativa de libertad de: SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ PEÑA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 2 y su vuelto.
3. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 5 al 12 y sus vueltos.
4. Con la Planilla de Cadena de Custodia, que cursa al folio 13.
5. Con el Acta de Inspección Técnica policial N° 2029, cursante al folio 18.
6. Con el Informe de Reconocimiento Legal, cursante al folio 19 y su vuelto.

No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que es buena, por cuanto cursa al vuelto del folio 2 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES de este sujeto en cuestión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entidad no grave ni tan perjudicial del daño ocasionado (daño patrimonial o económico leve) en la frustración delictiva en este caso en concreto, pudiendo ser reparado e indemnizado el daño por parte de este imputado que nos ocupa, mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, el acuerdo reparatorio, mediante consenso voluntario entre el imputado y víctima, por tratarse de un daño patrimonial o económico.

Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a un sujeto primario, que no posee registros policiales, ni solicitud alguna, por la comisión de otro hecho punible.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del mismo, este es, CARLOS JOSÉ MÉNDEZ PEÑA, debido a todo lo antes expuesto, y que además, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado CARLOS JOSÉ MÉNDEZ PEÑA, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, es decir, cada treinta días, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CARLOS JOSÉ MENDEZ PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS JOSÉ MENDEZ PEÑA, plenamente identificado con anterioridad, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1., 2. y 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3., 6. y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MARIO ALBERTO RINCON BORJAS, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días o una (1) vez al mes, por ante este juzgado, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda, la remisión de copias simples de las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT