ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000410
ASUNTO : JP01-P-2008-000410


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 2.10.2008, el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado ARNALDO JOSE LUGO PIMENTEL, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rina Judith Navas Hidalgo, los cuales prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES y PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, respectivamente; solicitó a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 65 al 70) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en los delitos por los que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

El Defensor Público, abogado Tony Vieira Ferreira, solicitó la admisión parcial de la acusación fiscal, por cuanto alegó que la Fiscalía acusó por un delito que no fue objeto de investigación, como lo es, el delito de Amenaza, y por otra parte, pidió se aplicara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinado.

Este Tribunal, vista la anterior exposición, y previo análisis de la acusación fiscal y las pruebas, procedió a admitirlas en su totalidad, con fundamento en el artículo 330 numerales 2. y 9, del Código Orgánico procesal Penal.

Se le informó al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5., del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos punibles por los cuales fue acusado.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado de la siguiente manera: ARNALDO JOSÉ LUGO PIMENTEL, dijo ser venezolano, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 27-7-82, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARIA CHIQUINQUIRA PIMENTEL (V) y de DOMINGO ANTONIO LUGO(F), con residencia en la Urbanización La Guardia calle Los Pioneros N° 7 de Ortiz, titular de la Cédula de Identidad 18.043.445; quien manifestó: Admito los hechos por los que se me acusa, solicito al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso como régimen de Prueba y me comprometo a cumplir con la construcción de la casa para Rina Judith Navas Hidalgo y mis hijos. Es todo.

La víctima ciudadana Rina Judith Navas Hidalgo, manifestó que no se oponía a la Suspensión Condicional del Proceso y estuvo de acuerdo con el ofrecimiento que hizo el acusado.

La Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en Sala de Audiencias, con motivo a la audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DE ÉSTE

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: Los delitos objetos de este proceso penal, se refieren, a: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rina Judith Navas Hidalgo, los cuales prevén penas privativas de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES y PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, respectivamente; cuyo límite máximo del delito que contempla mayor pena del anterior concurso real de delitos, es el de AMENAZA, con una pena a aplicar de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Consta en autos, que el acusado no tiene mala conducta predelictual (vuelto del folio 11). Por otro lado, no consta que este ciudadano esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, ni a sus parientes o familiares, por si mismo o por terceras personas, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía y a la víctima, quienes no interpusieron objeción, ni oposición alguna a la solicitud que nos ocupa previamente oídas las solicitudes tanto del acusado como de la defensa del mismo; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito mas grave que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, tiene buena conducta predelictual, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o que se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante el Registro Civil de Ortiz, Estado Guárico, y ante la Unidad Técnica N° 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y Estado.
2. No agredir, ni perjudicar, ni física, ni psicológicamente, ni bajo amenazas, a la víctima, por si mismo o por terceras personas, ni a ningún familiar o pariente de la misma.
3. Cumplir con la indemnización o reparación económica acordada en el acto, la cual consiste, en la construcción de una vivienda en el lapso de un año, ubicada en el Barrio José Isabel Flores de esta ciudad y Estado, donde residirá la víctima con sus hijos.

Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el acusado ARNALDO JOSE LUGO PIMENTEL, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rina Judith Navas Hidalgo, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, al acusado ARNALDO JOSE LUGO PIMENTEL, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rina Judith Navas Hidalgo, por lo que deberá cumplir, las condiciones impuestas con anterioridad en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes, en concordancia con el artículo 330 numeral 8., del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes e intervinientes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT