ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003683
ASUNTO : JP01-P-2008-003683

Se celebró la audiencia de presentación en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2008-003683, mediante la cual, la abogada Shirley Carolina González, en su carácter de Fiscala Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, presentó al imputado: ÁNGEL RAFAEL GIL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4., del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DONAIRE DE RODRÍGUEZ; de manera sucinta narró como ocurrieron los hechos que dieron lugar a presentar al referido sujeto, calificó los hechos como flagrantes, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, con fundamento en el artículo 250 eiusdem.

El Tribunal informó al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos por los cuales lo imputa el Ministerio Público, con la debida calificación jurídica.

Se le informó de igual manera, del derecho de estar asistido por un defensor de confianza que lo asistiera y representara legalmente en la presente causa, en este sentido, el aprehendido manifestó no tener un abogado de confianza, por lo que el Tribunal procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia, Abg. Marydee Rodríguez, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo.

Seguidamente, el Tribunal procedió a informarle al presunto imputado del Precepto Constitucional, contenido en el articulo 49, numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se le informó nuevamente sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándolo si deseaba declarar, quien respondió, que deseaba celebrar un ACUERDO REPARATORIO con la víctima, ciudadana DIANA CAROLINA DONAIRE DE RODRÍGUEZ; el mismo se identificó como: ÁNGEL RAFAEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.161.664, nacido en fecha 31-05-1958, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en el Barrio Puerto Rico, calle el Roble, casa sin número, de esta ciudad, hijo de Eufrasio Ramírez (f) y de Maria Gil (f).

A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a su Defensora Pública, Abg. Marydee Rodríguez, quien expuso al Tribunal, que efectivamente su defendido estaba dispuesto a celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima, siempre y cuando esta última lo consintiera de esa manera, manifestó también, que en el caso de que se celebrase dicho acuerdo, pidió por la aprobación y homologación del mismo.

El tribunal, vistas tales exposiciones, le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Diana Carolina Donaire de Rodríguez, quien manifestó estar de acuerdo en celebrar un acuerdo reparatorio con el imputado, solicitando como indemnización y reparación económica, el pago por la suma de dinero de SETECIENTOS (BS. 700,00) BOLÍVARES FUERTES.

Se le concedió nuevamente la palabra al presunto imputado, ÁNGEL RAFAEL GIL, quien aceptó el acuerdo y señaló que se le diera un plazo de DOS (2) MESES para cumplir con la víctima.

No hubo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en tal petitorio.

Oídas a todas las partes, este juzgado, para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO Y SU APROBACIÓN U HOMOLOGACIÓN


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el imputado ÁNGEL RAFAEL GIL y la víctima, ciudadana DIANA CAROLINA DONAIRE DE RODRÍGUEZ, bajo pleno, puro y simple consentimiento de los mismos, en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus deberes y derechos, este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia del hecho punible antes mencionado, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, pasa a estimar, sobre la aprobación u homologación de dicho acuerdo reparatorio, lo que a continuación sigue:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho patrimonial y de posesión a la vez, que versa sobre un objeto mueble (teléfono celular móvil), es decir, sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial.

Como ya se dijo antes, el ACUERDO REPARATORIO objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, quedando comprometidas a su vez en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito lo hará el imputado ÁNGEL RAFAEL GIL a favor de la víctima, DIANA CAROLINA DE RODRÍGUEZ, en el plazo de DOS (2) MESES continuos, contados a partir del día 2 de los corrientes, fecha cuando se celebró la referida audiencia de presentación del imputado que hoy nos ocupa.

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley, y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debida a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, imputado, ÁNGEL RAFAEL GIL y la víctima, ciudadana DIANA CAROLINA DONAIRE DE RODRÍGUEZ, consistente en el pago por la cantidad o suma de dinero de, SETECIENTOS (BS. 700,00) BOLÍVARES FUERTES, en un plazo de DOS (2) MESES continuos.
Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el lapso de DOS (2) MESES CONTINUOS, contados a partir del día 2 de los corrientes, salvo que el imputado referido finiquite con antelación su deuda contraída con la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se APRUEBA y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado ÁNGEL RAFAEL GIL y la víctima, DIANA CAROLINA DONAIRE DE RODRÍGUEZ, consistente en el pago de la suma de dinero, de SETECIENTOS (Bs. 700,00) BOLÍVARES FUERTES, lo cual debe pagar el precitado imputado a favor de la referida víctima, en el plazo de DOS (2) MESES continuos; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se suspende el proceso por el citado lapso, a partir de la fecha en que se celebró la audiencia respectiva, esto es, desde el día 2-10-2008; a los fines, que el imputado antes citado de cumplimiento al acuerdo reparatorio aquí celebrado. En este estado, se deja constancia, que el imputado quedó en libertad plena e inmediata desde la sala de audiencias.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.-


LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT