ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000724
ASUNTO : JP01-P-2008-000724


Celebrada la audiencia preliminar, en fecha 6.10.2008, en la presente causa, signada como JP01-P-2008-000724; el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado REINALDO TORTOZA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eglee Josefina Hurtado Smith, cuyo delito prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; solicitó a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 61 al 66) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito por el cual se le acusa, a fin de que se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

La Defensora Pública, abogada Doris Contreras, solicitó se aplicara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinado.

Este Tribunal, vista la anterior exposición, y previo análisis de la acusación fiscal y las pruebas, procedió a admitirlas en su totalidad, con fundamento en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico procesal Penal.

Se le informó al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5., del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual fue acusado.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien quedó identificado de la siguiente manera: REINALDO TORTOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.491.159, natural de Carayaca, Estado Vargas, nacido en fecha 15-03-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Aeropuerto, Sector El Campito, Casa N° 01 de esta ciudad y Estado, quien expuso:

”Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Delegado de Prueba y el Tribunal, es todo”.

A continuación, se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana, Eglee Josefina Hurtado Smith, quien expuso: “Yo no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Igualmente, se dejó constancia que el representante del Ministerio Público no se opuso a la solicitud y aplicación de la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, efectuada por la defensa y el acusado.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en Sala de Audiencias, con motivo a la audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DE ÉSTE

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso penal, se refieren, a: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eglee Josefina Hurtado Smith, el cual prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; cuyo límite máximo de este delito no excede del término de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otro lado, no consta en autos, que este ciudadano esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, ni a sus parientes o familiares, por si mismo o por terceras personas, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía y a la víctima, quienes no interpusieron objeción, ni oposición alguna a la solicitud que nos ocupa previamente oídas las solicitudes tanto del acusado como de la defensa del mismo; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito no excede de tres (3) años en su límite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o que se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1) Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y ante el Delegado de Prueba.
2) No volver a amenazar a la víctima.
3) Cumplir una labor comunitaria ante la Catedral de esta ciudad y Estado, consistente en labores de limpieza, o cualquier otra labor que la Iglesia requiera.

Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado REINALDO TORTOZA, ampliamente identificado con anterioridad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglee Josefina Hurtado Smith; conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, con la imposición al precitado acusado, de las obligaciones citadas en la parte motiva de este mismo fallo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 8., 42, 43 y 44 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes e intervinientes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT