ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002704
ASUNTO : JP01-P-2008-002704


Celebrada la audiencia preliminar, en fecha 7.10.2008, en la presente causa jurídica, signada como JP01-P-2008-002704; el abogado Ronald Cobarrubia, en su carácter de Fiscal Decimosegundo (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado PERNÍA VILLANUEVA YOSER MIGUEL, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO (CON CONSENTIMIENTO), previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente, DANNELYS DNIABEL RAMIREZ MAMBEL, culminó su intervención solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura del juicio oral y público, y por ende el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Maigualida Morgado, quien expuso:

Ratifico el escrito de contestación de la acusación Fiscal, inserto en los folios 42 al 43, solicito la desestimación de la acusación y se sobresea la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3., y 318 numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales, me opongo a la admisión de algunas de las pruebas porque violan el principio de oralidad, contradicción e inmediación, tales como la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la declaración de la víctima que consta en actas y su contenido, siendo lo pertinente el ofrecimiento del testimonio en el juicio oral y público de las personas que lo dieron y por último en el caso de que se admita la acusación, solicito se le dé la oportunidad a mi defendido de hacer uso, de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la suspensión condicional del proceso.

Este Juzgado, procedió a admitir totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PERNÍA VILLANUEVA YOSER MIGUEL, por el delito de RAPTO IMPROPIO (CON CONSENTIMIENTO), previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente DANNELYS DNIABEL RAMIREZ MAMBEL.

Se impuso al precitado acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedó identificado de la siguiente manera:

PERNÍA VILLANUEVA YOSER MIGUEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de 22 años de edad, nacido el 14-12-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de María Villanueva y José Rosalino Mora, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.246.546, con domicilio en el Barrio Aeropuerto, calle Negro Primero, casa Nº 42, de esta ciudad: el cual expuso:

“Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo de manera simbólica y como reparación al daño causado a la víctima, a no perjudicarla ni física, ni psicológicamente, así como también, a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba, es todo”.

Con respecto a la solicitud de aplicación de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, ni el Representante del Ministerio Público, ni la víctima, se opusieron a que se declara con lugar.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala de audiencias, con motivo a la audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DE ÉSTE

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso penal, se refieren, a: RAPTO IMPROPIO (CON CONSENTIMIENTO), previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente, DANNELYS DNIABEL RAMIREZ MAMBEL, el cual prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS; cuyo límite máximo de este delito no excede del término de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otro lado, consta en autos, al vuelto del folio 5, que este acusado no tiene registros policiales, ni solicitud alguna, por lo que tiene buena conducta predelictual. Lo que no consta en autos, es que este ciudadano esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho punible; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, ni a sus parientes o familiares, por si mismo o por terceras personas, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem. Así como también, se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le impongan este Juzgado y el Delegado de Prueba.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía y a la víctima, quienes no interpusieron objeción, ni oposición alguna a la solicitud que nos ocupa; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito no excede de tres (3) años en su límite máximo, no tiene mala conducta predelictual, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o que se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1) Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, por ante este Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) Presentaciones ante el Delegado de Prueba.
3) No agredir ni perjudicar de manera física o psicológica a la ciudadana DANNELYS DNIABEL RAMIREZ MAMBEL, ni por si mismo o por terceros, tampoco a sus familiares.
4) Continuar con los estudios de Bachillerato
5) Continuar con su actividad laboral.

De todo lo cual deberá presentar las correspondientes constancias en la oportunidad legal requerida.

Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes, salvo algunas solicitudes efectuadas por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Duodécima (12ª.) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PERNÍA VILLANUEVA YOSER MIGUEL, ampliamente identificado anteriormente, por el delito de RAPTO IMPROPIO (CON CONSENTIMIENTO), previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente DANNELYS DNIABEL RAMIREZ MAMBEL.
SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa sobre la desestimación de la acusación y sobre el sobreseimiento de la presente causa, asimismo, se declara sin lugar, la solicitud de no admisión de las pruebas mencionadas por la defensa, como son la denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la declaración de esta misma en entrevista que consta en acta con todo su contenido, las cuales cursan a los folios uno (1), siete (7) y vueltos de la pieza jurídica.
TERCERO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, al acusado, ciudadano PERNÍA VILLANUEVA YOSER MIGUEL, por el delito de RAPTO IMPROPIO (CON CONSENTIMIENTO), previsto y sancionado en el articulo 384, primer aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente DANNELYS DNIABEL RAMIREZ MAMBEL, con la imposición de las condiciones a cumplir, que fueron especificadas en la parte motiva de este fallo.

Ofíciese a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y Estado, a los fines de remitirle copia certificada de este fallo y se le designe un Delegado de Pruebas al referido acusado.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT