ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003747
ASUNTO : JP01-P-2008-003747


Celebrada como fue, la audiencia de presentación del imputado GODOY IBRAHIN DARWIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, propuesta por el abogado Leovaldo Ugas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Decimocuarta (14ª.) del Ministerio Público, representada por la abogada Shirley González, ambos entes fiscales, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes en la respectiva sala de audiencias, previamente observa:

I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, se le concedió la palabra a la representación de la vindicta pública, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición y narró en forma sucinta de manera oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre otros, de cómo sucedieron los hechos investigativos y propios del proceso, solicitó a tal efecto; se decrete la Aprehensión como Flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del presunto imputado GODOY IBRAHIN DARWIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad, respectivamente, con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, se dejó constancia en el acta respectiva, que el presunto imputado antes mencionado nombró como defensor de confianza, al abogado en ejercicio y de este domicilio, Alejandro Jesús Bello, titular de la Cédula de Identidad N° 9.883.987, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 78.008, con domicilio procesal en: Avenida Los Llanos, N° 19, frente a la Defensoría del Pueblo, de esta ciudad y Estado, quien estando presente en el acto aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplir bien y fielmente, con las obligaciones inherentes al mismo.

Acto seguido, este Tribunal informó al presunto imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos por los cuales fue imputado por el Ministerio Público, quien quedó plenamente identificado como sigue: GODOY IBRAHIN DARWIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.222.504, natural de esta ciudad y Estado, nacido en fecha 04-08-1989, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Casado, hijo de Liria Godoy y de Pablo Celis, domiciliado en el Barrio El Jobo, Callejón Ortiz, Casa N° 23, de esta ciudad y Estado; manifestó su deseo de rendir declaración y lo hizo de la siguiente manera:
Yo me desplazaba en una motocicleta, salí a comprarle una leche a mi hijo, yo conocía al muchacho, él me pide la cola, ellos le dieron la voz de alto, él se bajó puso las manos arriba y allí le dieron unos tiros, yo me fui asustado me metí en una casa, después me buscaron, me sacaron, me golpearon, me patearon y me reseñaron, es todo.

Acto seguido, se le concedió a las partes, el derecho de interrogarlo, dejándose constancia, que la representación fiscal hizo las siguientes preguntas, con obtención de las respectivas respuestas:

1) ¿Usted consume drogas, alcohol o cigarros? R: Drogas no, alcohol si, y cigarros también.
2) ¿Dígame el nombre de su concubina? R: Gladis Fernández.
3) ¿Dígame la ubicación de la residencia de su concubina? R: Calle San Nicolás, detrás del Modulo de La Morera.
4) ¿Usted tiene antecedentes? R: Si, por un caso por drogas, cuando era menor.
5) ¿Usted conocía al ciudadano García José Vicente? R: Si lo conocía de toda la vida.

Posteriormente, la defensa privada, ejerció su derecho de hacer preguntas al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera:

1) En el momento en que les dan la voz de alto, ¿tú te bajaste de la moto? R: No, yo me fui.
2) ¿Dónde te metiste tú? R: En una casa pasando el susto, ellos llegaron me golpearon, me patearon y después me reseñaron, diciendo que yo tenía un arma.

Se le concedió nuevamente la palabra, al Abg. Alejandro Jesús Bello, Defensor de confianza del precitado imputado, quien entre otras cosas expuso:

Habiendo oído la exposición del fiscal, es evidente que estamos en presencia de una manipulación de actas policiales, tratándose de ocultar un mal procedimiento, donde una persona resultó muerta, solicito que se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones, y me sean acordadas copias simples del expediente; de igual modo la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario.

II
DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se le imputó al precitado ciudadano GODOY IBRAHIN DARWIN, y el cual fue precalificado por la vindicta pública, se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano, el cual prevé una pena privativa de libertad de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Consta en autos, al vuelto del folio 2, que el presunto imputado: GODOY IBRAHIN DARWIN, PRESENTA REGISTROS POLICIALES, por los delitos de: HOMICIDIO y ROBO.

Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que, el citado hecho punible, objeto del proceso, el cual quedó precalificado en este fallo como, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que prevé una pena privativa de libertad de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual es, mayor a los tres (3) años en su límite máximo, así como también se evidencia de autos, que este sujeto posee serios registros policiales, por homicidio y robo, impidiéndole estas circunstancias jurídicas, que el mismo pueda ser acreedor de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la privativa, según las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho punible se encuentra demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la instructoría fiscal:

1. Con el Acta Policial, cursante del folio 1 al 3 y sus vueltos.
2. Con la Inspección Técnica Policial 1879, que cursa al folio 4 y su vuelto.
3. Con el Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 29.
4. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 32.
5. Con el Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 35 y su vuelto.
6. Con las declaraciones que cursan del folio 37 al 39 y sus vueltos.
7. Con la Planilla de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 42.
8. Con el Acta Policial, que cursa del folio 54 al 56 y sus vueltos.
9. Con las Actas de Entrevistas y su contenido, que cursan del folio 57 al 59 y sus vueltos.
10. Con el Reconocimiento Técnico, practicado al arma de fuego incautada, que cursa al folio 63 y su vuelto.

De los antes citados elementos de convicción procesal, es evidente que, el presunto imputado GODOY IBRAHIN DARWIN, fue aprehendido de manera flagrante, en fecha 3-10-2008, en horas de la tarde (03:40 p.m.), portando un arma de fuego de manera ilegal, por funcionarios policiales adscritos a Poliguárico, cuyo sujeto además, según los autos, se enfrentó con dichos funcionarios, produciéndose un intercambio de disparos entre ellos.

El arma de fuego en cuestión, se trata de una pistola, calibre 90 mm., marca Browning, con un acabado externo fosfatado, de simple acción en su modalidad de ejecución de disparo, con una longitud del cañón de 118 milímetros, con un giro helicoidal de 6/6 dextrógiro, empañadura de dos tapas, sintética de color negro, serial de orden 19785.

Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional que es evidente, que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 numeral 5., eiusdem; en consecuencia es viable y ajustado a derecho, decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado: GODOY IBRAHIN DARWIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; cuyo hecho punible, prevé una pena privativa de libertad de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garanticen las resultas procesales. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, se decretan los hechos como flagrantes, conforme al artículo 248 eiusdem.
SEGUNDO: Decreta, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 numeral 5., eiusdem; contra el presunto imputado GODOY IBRAHIN DARWIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad y Estado. TERCERO: Se decreta, la confiscación del arma incautada en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda, la expedición de copias simples de todas las actuaciones, solicitadas por la defensa privada.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes intervinientes e interesados.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT