REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003998
ASUNTO : JP01-P-2005-003998
PENADO: ROGER BERNALDO CAFRUNES RODRIGUEZ.


Vista la solicitud presentada por el Defensor N° 05 Abg. DANIEL MONTANI, en su condición de representante del ciudadano ROGER BERNALDO CAFRUNES RODRIGUEZ, penado en la presente causa, mediante la cual pide al Tribunal su traslado a otro centro carcelario, solicitud esta avalada por el Ministerio Público, en virtud que teme por su vida, ya que ha sido herido y amenazado de muerte en el centro de reclusión donde cumple pena, para ello solicita como centro de reclusión al Centro Penitenciario General de Venezuela de esta ciudad, en atención al principio de progresividad, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

El solicitante fundamenta su requerimiento señalando en las diversas situaciones presentadas en el Centro de Atención al Detenido del Estado Aragua Alayón donde el penado ha sido víctima de heridas y amenazas de muerte, tal y como consta en las actas procesales e informes emanados del referido centro carcelario, solicitando que sea el traslado a la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad, a los fines de estar cerca de sus familiares, que por esta condición se les facilitaría las visitas y estrecha sus relaciones familiares, motivo por el cual solicita el traslado hasta el referido centro.

Motivaciones para decidir

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, entre otras cosas lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”

El artículo 46 del texto Constitucional reza:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

2. “Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.


En el caso que nos ocupa, la solicitud de traslado efectuada por el ciudadano ROGER BERNALDO CAFRUNES RODRIGUEZ, se encuentra fundamentada en el derecho a la vida que constitucionalmente tiene todo ciudadano, el cual debe ser preservado por el estado venezolano, así mismo indica en su petición el deseo que sea a un centro reclusorio mas cercano para preservar el apoyo familiar que debe contar para su reinserción, además de la facilidad que tienen sus familiares de estrechar sus relaciones estando en un lugar de reclusión mas cercano a su residencia, como los es la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad.


Igualmente se debe acotar que el penado está en toda la facultad del goce de sus derechos humanos, considerando este Tribunal que conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es el acordar la solicitud efectuada por el ciudadano ROGER BERNALDO CAFRUNES RODRIGUEZ, en virtud de salvaguardarle el derecho a la vida al subrogado penado, en consecuencia se deberá ordenar el traslado de penado desde el Centro de Atención al Detenido del Estado Aragua Alayón a la Penitenciaria General de Venezuela, en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 43, 46 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada por la defensa, en consecuencia ORDENA el traslado del Penado ROGER BERNALDO CAFRUNES RODRIGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.886.001, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde nació el 19-06-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de ÁNGEL ARISTÓBULO CAFRUNES y LINA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, con residenciada en la Calle Bolívar, N° 24, San José de Tiznados, estado Guárico, desde el Centro de Atención al Detenido del Estado Aragua Alayón a la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Todo conforme a lo pautado en los artículos 479 ordinales 1º y 3º y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 43, 46 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Líbrense las correspondientes comunicaciones y Boleta de Traslado. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Castillo.
La Secretaria,

Abg. Maria Astrid Carrera.