REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Segundo de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: JP01-P-2008-003793.
PENADO: JULIO CESAR HERRERA NAVAS.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, en fecha 01 de Agosto de 2008, cursante a los folios 58 al 91 de la pieza N° 07, mediante la cual condenó al ciudadano JULIO CESAR HERRERA NAVAS, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-05-1980, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 17.603.882, natural de Calabozo Estado Guarico, a la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO JOSE RIVAS LOPEZ, en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO


El sentenciado JULIO CESAR HERRERA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.603.882, fue detenido por primera vez en fecha 20 de Septiembre de 2004 (20-09-2004) como se evidencia al folio 16 del presente asunto penal, durando detenido Un (01) día toda vez que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo le otorgo medidas cautelares sustitutiva de libertad el día 21 de Septiembre de 2004 (21-09-2004), detenido nuevamente en fecha 24 de Octubre de 2005, saliendo en libertad por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 16 de Enero de 2006, permaneciendo detenido Dos (02) meses y veintidós (22) días por lo que le FALTA POR CUMPLIR de la condena impuesta Un (1) año, Un (01) mes y Veintidós (22) días.



SEGUNDO

En cuanto a las penas legales accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a las cuales fue condenado el ut supra mencionado penado, quedará sujeto al cumplimiento de las mismas de la forma siguiente:

1.- La inhabilitación política, durante el tiempo de la condena.

2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por el resto del tiempo de la condena.

TERCERO


Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público, al Defensor Privado. Ofíciese al jefe de la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia copia certificada de la sentencia y del presente auto. Déjese copia.

El Juez,

Abg. JESUS ALBERTO CASTILLO.-

La Secretaria,


Abg. MARIA ASTRID CARRERA.-