REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003000.
ASUNTO : JP01-P-2005-003000.

PENADO: JHOAN JOSE SEQUERA PEREZ.
RESOLUCIÓN: RESOLUCION PARA FUNDAMENTAR REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal, estudiar la viabilidad de conceder o no, al subrogado penal penado JHOAN JOSE SEQUERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.356.534, de la solicitud de formula alternativa de cumplimiento de Pena modalidad REGIMEN ABIERTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, elevada por la defensa y sin oposición del Ministerio Público, este Tribunal de Ejecución de Penas, para decidir observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PENALES

Surge de los autos que el subrogado penado JHOAN JOSE SEQUERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.356.534, fue sentenciado por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, cursante de los folios 81 al 98 de la pieza N° 03 del presente asunto, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de: Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 74 y 422 del Código Penal igualmente las penas accesorias de Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de marras fue detenido por primera y única vez el 11 de Junio de 2005, permaneciendo en prisión hasta la fecha de hoy 29 de Octubre de 2008, lo que resulta un tiempo de detención de Tres (03) años y Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días de prisión, faltándole por cumplir un tiempo de Cuatro (04) años y Siete (07) meses y Doce (12) días de prisión y cumplirá definitivamente la pena el 11 de Junio de 2013 ( 11- 06- 2013).

En fecha 06-08-2007 se apertura el procedimiento de la formula de cumplimiento modalidad establecimiento abierto. Así las cosas, cursa a los autos pronunciamiento de la Junta de Conducta del establecimiento carcelario, certificando que el penado en comento ha mantenido buena conducta.

Cursa oferta laboral suscrita por el ciudadano ROBINSON RAFAEL RANGEL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.301.066, ofertando servicios laborales en la Talabartería Darky V c.a, con Rif. Nº J-31407201-3, ubicada en la AV. Principal de la Población de Villa de Cura Estado Aragua.

A los autos riela certificación emanada de la Dirección de Prisiones, donde consta que el penado carece de antecedentes penales anteriores.

Cursa a los autos informe técnico precitado al penado suscrito por el respectivo equipo técnico, donde refieren que el destacamentario a cumplido con sus condiciones y se merecedor de medida alternativa modalidad REGIMEN ABIERTO.

Así las cosas, el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 500 primer aparte, en el caso que ocupa nuestra atención se halla cumplido; se infiere que el objetivo principal y fundamental de la norma antes señalada es la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución y las leyes naciones, tratados, convenios, acuerdos internaciones suscritos por la republica, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.

Es por ello que cumplido el factor cuantitativo, o primer elemento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes capitulo entraremos a analizar, si se cumple el segundo elemento de la norma, estoes, el factor subjetivo.
El artículo 500 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal, además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense….;
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Pues bien, el segundo de los elementos o factores que, contiene el artículo 500 de la ley adjetiva, es el subjetivo o cualitativo que, atañe al buen comportamiento ínter carcelario observado por el sentenciado, por lo que ha de observar para tomar una decisión lo siguiente: visto que el informe técnico practicado al penado arrojo un pronostico favorable para la medida de REGIMEN ABIERTO (establecimiento abierto), sumado a ello, a que ha cumplido con las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el subrogado tantas veces mencionado ha observado una conducta ejemplar, carece de antecedentes penales y ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, revela un pronóstico favorable expedido por el equipo multidisciplinario, no se le ha revocado formula alternativa de cumplimiento de pena, amen de haber extinguido con mas de un tercio de la pena impuesta, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ESTABLECIMIENTO ABIERTO como medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículo 479 y numeral 1 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor del penado JHOAN JOSE SEQUERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.356.534, el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Arriza”, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando entendido que debe trabajar en la Talabartería Darky V c.a, con Rif. Nº J-31407201-3, ubicada en la AV. Principal de la Población de Villa de Cura Estado Aragua, con el entendido que deberá cumpliendo con las normativa interna del Centro, donde quedara bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario que velará por el progreso del residente mientras cumple el régimen impuesto bajo la vigilancia y supervisión de los funciones del respectivo centro cuya directora deberá además, informar a este Juzgado sobre el comportamiento del probacionario durante su régimen.

DISPOSITIVA

En razón y merito de lo expuesto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: AUTORIZAR el ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JHOAN JOSE SEQUERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.356.534, como medida alternativa de cumplimiento de pena, por las razones de orden legal, impresa en el cuerpo de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” Estado Aragua a los fines de trasladar al penado a dicho Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Arriza”. Cúmplase. Librese Bolete de Traslado. Regístrese Publíquese. Notifíquese a las partes.



EL JUEZ

Abg. Jesús Alberto Castillo.
LA SECRETARIA

Abg. Maria Astrid Carrera.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.