REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.965-08
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: ARNICES MARÌA BOGGIO DE GARCIA.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO TABLANTE Y CARMEN PEREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Lucrecia Pantoja Irazabal, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 100.973.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 23.665.

I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2560-220, de fecha 08 de agosto del año 2008, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.107.091, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 04 de agosto de 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso contra los ciudadanos SANTIAGO TABLANTE y CARMEN PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.347.372 y 6.942.348 respectivamente.
Por auto de este Juzgado de fecha 16 de septiembre del año 2008, se le dio entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal.
Alega la apoderada actora, en su escrito libelar, que en fecha 20 de diciembre de 2004, su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, con los ciudadanos Santiago Tablante y Carmen Pérez, ya identificados, con un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales, una casa ubicada en el barrio Campo Alegre, calle alayòn, casa s/n en la población de El Sombrero Estado Guárico. Sigue alegando la apoderado demandante, Lucrecia Pantoja Irazabal, que la madre de su mandante sufrió un ataque cardiovascular y que su representada regresaría a Venezuela y que necesitaría la vivienda para que fuese habitada por la persona de su mandante y grupo familiar, aparte que su hermana se mudaría junto a su madre enferma para cuidarla mientras su representada llegaba al país.
Motivo que la llevó a solicitarle en forma verbal hace un año a los arrendatarios Santiago Tablante y Carmen Pérez, el desalojo de la casa, por la necesidad de habitar el inmueble por su mandante y su respectivo grupo familiar. Alega además la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrieron los demandados, ya que tienen tres (03) meses que no pagan, es decir, por haber dejado de pagar consecutivamente por un término de dos (02) meses el arrendamiento que actualmente asciende a la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs F. 200,oo) mensuales., y que los meses insolubles son a saber: enero, febrero y marzo del 2008, y que no obstante, a las gestiones amistosas que ha realizado la ahora demandante, para lograr la desocupación del inmueble arrendado, los demandados han hecho caso omiso a esta petición bajo la explicación que no consiguen vivienda. Razón por la cual acudió ante la competente autoridad para ejercer la acción judicial correspondiente.
Fundamenta la acción en el artículo 34 literal a y b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000. oo). Pidió la citación de las partes demandadas.
Del folio 3 al folio 14 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2008, acordándose la citación de los demandados.
Citados los demandados, éstos no dieron contestación a la demandada.
Al folio 23 del expediente los ciudadanos Carmen Josefina Pérez y Santiago Ramón Tablante, otorgaron poder apud acta al abogado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 23.665.
Ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, las cuales aparecen debidamente admitidas y evacuadas, y en la oportunidad para dictar sentencia por parte del Tribunal a quo fue diferida la misma.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la acción, de la cual apeló la parte accionada, a través de su apoderado, en fecha 06 de agosto de 2008, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por efecto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado Pedro Eleuterio Quintero Solórzano, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ Y SANTIAGO RAMON TABLANTE, ambos identificados en autos.-
Alegó la apoderada de la parte actora, que su mandante es propietaria y arrendadora de una casa de habitación, ubicada en la Calle Alayòn, barrio campo alegre, casa s/n en la población de El Sombrero. Que la arrendó por medio de contrato verbal a tiempo indeterminado a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ZERPA Y SANTIAGO RAMON TABLANTE, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo) mensuales, que los demandados no desocupaban la casa por que no encontraban vivienda para alquilar y además dejaron de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero del presente año hasta la fecha de la interposición de la acción, siendo insolutas las gestiones amigables para lograr el desalojo del inmueble.
Citados legalmente los demandados, en fecha 12 de mayo de 2.008, no dieron contestación a la demanda, consignando un escrito en el expediente en fecha 20 de mayo de 2.008, alegando que habían incurrido en confesión ficta y consignando un cheque de gerencia librado a la orden de Arnices M. Boggie por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs F. 600,oo) correspondientes a los tres (03) meses vencidos hasta el 20 de mayo de 2.008, declarando que la insolvencia presentada se debió a que la madre de la demandante Bety Boggie sufrió “Una enfermedad grave consistente en un ataque cardiovascular”, estando encargada la ciudadana antes mencionada para recibir el cobro del arrendamiento.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron oportunamente.
La Parte demandada, invocó el valor probatorio del cheque de gerencia número 00185663 de la cuenta corriente número 0102-0305-86-00020491 librado a la orden de la demandante Arnices María Boggie por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs F. 600,oo).- Promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), con sede en el área metropolitana de Caracas sobre el correspondiente movimiento migratorio de la ciudadana Arnices Maria Boggie de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.779.583, y solicita sea designado como correo especial para tramitar la referida prueba de informes. Estas pruebas fueron admitidas en fecha 20 de mayo de 2.008.
La apoderada actora, promueve y hace valer el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales a y b, la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el merito favorable a su representada del cheque promovido por la parte demandada, declarándose así mismo la insolvencia en cuanto al pago del arrendamiento de las mensualidades de enero, febrero y marzo ya alegado, promueve en original el informe hecho en el centro de salud donde ingresó la ciudadana Betty Boggie marcado con la letra “A”, hace valer el poder otorgado a su persona por parte de la ciudadana Arnices Boggie de García marcado “B”, consigna originales y copias de los informes hechos por los médicos sobre la enfermedad de la señora Betty Boggie marcado con la letra “D”. Estas pruebas fueron admitidas en fecha 26 de abril de 2.008.-

DE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
La Parte demandada, invocó el valor probatorio del cheque de gerencia número 00185663 de la cuenta corriente número 0102-0305-86-00020491 librado a la orden de la demandante por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs F. 600,oo), ya que con dicho cheque prueba de manera fehaciente que sus mandantes están solventes con el pago de los tres (03) meses de arrendamiento que la demandante asegura que le adeudan en el libelo de la demanda. Revisadas como fueron las actas que comprenden el expediente, considera esta Juzgadora, que el cheque presentado por las partes demandadas hace plena prueba de su insolvencia, ya que alegan que no habían realizado la cancelación de los cánones de arrendamiento porque la madre de la demandante era la encargada para la recepción del pago y que la misma sufrió un ataque cardiovascular; situación ésta, que no justifica la insolvencia ya que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contempla en el Titulo VII todo lo relativo del Pago por Consignación. Así se decide.-
Promovió la prueba de informes y solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), con sede en el área metropolitana de Caracas sobre el correspondiente movimiento migratorio de la ciudadana Arnices Maria Boggie de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.779.583, y solicita sea designado como correo especial para tramitar la referida prueba de informes. Se recibió el informe el 02 de junio de 2.008 por parte de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas a la orden del Mayor Erick Alexander Romero Salazar, sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Arnices María Boggie de García, del que se desprende que la ciudadana antes mencionada en fecha 09 de agosto de 2.007 viajo a la ciudad de Tenerife España. Esta Juzgadora desecha el referido informe por no aportar ningún elemento que guarde relación con la causa que se está ventilando. Así se decide.-
La apoderada actora, promueve y hace valer el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus literales a y b, en primer lugar la falta de pago por estar vencidas tres (03) mensualidades y en segundo lugar por la necesidad que tiene la propietaria del inmueble de ocuparlo junto con su madre, grupo familiar y hermana. A criterio de esta Juzgadora quedó plenamente demostrado la necesidad de la demandante en ocupar el inmueble, cuya necesidad se constata a través del conocimiento que tenían los demandados Santiago Ramón Tablante y Carmen Josefina Pérez de la enfermedad sufrida por la madre de la parte demandante Arnices María Boggie de García, tal como lo admiten en escrito consignado por ante el Tribunal a quo de fecha 20 de mayo de 2.008 que riela al folio 20 del expediente. Así se decide.
Con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.008, quedó plenamente demostrado la insolvencia por parte de los ciudadanos Carmen Josefina Pérez y Santiago Ramón Tablante a través de la consignación del cheque de gerencia No. 00185636 de la cuenta corriente número 0102-0305-86-00-002020491 del Banco de Venezuela librado a la orden de la demandante Arnices María Boggie por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs F. 6000,oo). Así se decide.-
Con relación a la confesión ficta alegada por la apoderada actora, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso no se cumplen, ya que la el apoderado de los demandados promovió pruebas dentro del lapso oportuno.-
Por lo que no ha operado la confesión ficta de los demandados. Así se decide.-
Hace valer el merito favorable a su representada del cheque promovido por la parte demandada, declarándose así mismo la insolvencia en cuanto al pago del arrendamiento de las mensualidades de enero, febrero y marzo ya alegado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al cheque ya que con éste quedó demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los demandados. Así se decide.-
De los informes médicos de la ciudadana Betty Boggie marcado con las letras “A” y “D” que corren insertos en los folios 33, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del expediente. Este Tribunal los desecha, pues tales instrumentales, son emanados de terceros, sin haber sido ratificados los mismos dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hace valer el poder otorgado a su persona por parte de la ciudadana Arnices Boggie de García marcado “B”. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Demostrado como fue que los ciudadanos Carmen Josefina Pérez y Santiago Ramón Tablante, partes demandadas en el presente juicio, son los arrendatarios del inmueble ubicado en el sector campo alegre, calle Alayòn, casa s/n en la población de El Sombrero el cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno municipal, incurrieron en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble propiedad de la ciudadana Arnices María Boggio de García, lo que hace plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción debe prosperar, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y sin prorroga alguna de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2.008, cuya cantidad se encuentra consignada en la sede del Tribunal a quo tal como se evidencia del auto de fecha 20 de junio de 2.008, que riela al folio 22 del expediente. Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana LUCRECIA PANTOJA IRAZABAL en representación de la ciudadana Arnices María Boggie de García contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PEREZ y SANTIAGO RAMON TABLANTE, por DESALOJO y SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.008, mediante la cual decidió PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo propuesta, en consecuencia se modifica la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV

Exp N° 6.965-08