Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.990-08
MOTIVO: Divorcio.
PARTE ACTORA: OSCAR RAFAEL JIMENEZ HERMOSO
PARTE DEMANDADA: EIGLIS DESIREE SANDOVAL PETROVICI.
I
Por libelo presentado en fecha 08 de octubre de 2.008, el ciudadano OSCAR RAFAEL JIMÉNEZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.063.798, asistido por el Abogado Dionisio Antonio Gómez, INPREABOGADO N° 61.419, intentó demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana EIGLIS DESIREE SANDOVAL PETROVICI, venezolana, (MENOR DE EDAD), titular de la cédula de identidad N° 19.724.509. Este Tribunal ordenó darle entrada y asignarle el número correspondiente, librando la compulsa y boleta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Guárico.
Revisado el libelo de la demanda y sus recaudos, se determinó que entre los demandados o SUJETOS PASIVOS existe una menor o adolescente, tal como se demuestra de los recaudos acompañados al escrito libelar, por lo que se hace imperioso aplicar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “j” del Parágrafo Segundo, correspondiéndole a los Tribunales de Protección la competencia, pues figura como accionado o sujeto pasivo de la relación procesal un menor de edad, resultando en consecuencia, incompetente este Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, según criterio preferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 33, del 24 de Octubre de 2.001, que estableció:
“que al tener la Ley especial una naturaleza eminentemente tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes explica por que forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues, es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación comentada”.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la acción presentada y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico y así se decide. Remítanse con oficio en original las presentes actuaciones y déjese sin efecto tanto la compulsa como la boleta librada. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria Temp.
ECO/jga.-
Exp N° 6.990-08