REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6519-07
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTES: Milagros de Jesús Terán Aponte y Juan Carlos Sarmiento Ávila.

En fecha 27 de agosto del dos mil siete (2007), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Milagros de Jesús Terán Aponte y Juan Carlos Sarmiento Ávila, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Número: V. V.8.999.647, V.5.301.211, respectivamente, domiciliados en la población de Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 35.926. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de diciembre del año 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Parapara del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (2) del expediente.

Siguen exponiendo que fijaron su domicilio en la Población de Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, donde convivieron dentro de una atmósfera de dicha y felicidad, en el marco de unas relaciones matrimoniales normales, en las cuales predominó la armonía, compresión y comunicación. Posteriormente surgieron desavenencias que poco a poco se hicieron intolerables, presentándose situaciones que los obligaron a separarse de hecho, razón por lo cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación, y por eso de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse, por lo que solicitan sea decretada legalmente la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Por diligencia que riela al folio cinco (05) del expediente, de fecha 08 de octubre de 2.008, comparecen los ciudadanos: Milagros de Jesús Terán Aponte y Juan Carlos Sarmiento Ávila, ya identificados, manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 27 de agosto de 2.007, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente la acción y así se decide.

El tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, Milagros de Jesús Terán Aponte y Juan Carlos Sarmiento Ávila, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Parapara del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, en fecha 24 de diciembre del año 2.004. Acta N°: 10.
Remítase copia a las autoridades civiles competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega
La Secretaria Temporal,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,







ECO/mcc
Exp. N°: 6519-07