REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
PARTE DEMANDANTE (S): BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
PARTE DEMANDADA (S): Empresa Mercantil CAFÉ FATIMA Y DELICATESES C.A., y ALFONSO VIANA RODRÍGUEZ

Vista la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación), presentada por la abogada XIOMARA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.444.601, Inpreabogado Nro. 19.069, en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa Mercantil CAFÉ FATIMA Y DELICATESES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 6-A, domiciliada en la Avenida 23 de enero, Edificio Don Federico, Calabozo, Estado Guárico; en su condición de deudor principal y al ciudadano ALFONSO VIANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.650.654, domiciliado en Carrera 14, Casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de fiador. Al respecto este tribunal observa:

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”…
Y el artículo 641 ejusden, expresa:
…”Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”...

Se evidencia del escrito libelar, que la apoderada actora señala:
…”De los DEMANDADOS: Emitente: Avenida 23 de Enero, Edificio Don Federico, Calabozo, Estado Guárico. Fiador: Carrera 14, Casa S/N, Calabozo, Estado Guárico”...

Igualmente de los recaudos acompañados a la demanda, se constata, que efectivamente el domicilio de los demandados, está ubicado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de lo que se hace evidente la incompetencia de este Tribunal, para conocer de este procedimiento. Por tal razón, debe declinar su competencia en razón de territorio, como efecto lo hace en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, del mismo estado, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma señalada up supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, del Estado Guárico, a quien se ordena remitir el expediente junto con oficio en su oportunidad correspondiente, a fin de que conozca de la misma.

Désele entrada y hágase las anotaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° Federación.


La Jueza


Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Temp.,


Abg. Isbelia Cambera


ECOV/lp
EXP: Nº _6998-08