REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela.

En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

San Juan de los Morros,
15 de octubre de 2008
198° y 149°
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
PARTE DEMANDANTE (S): BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
PARTE DEMANDADA (S): EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA 13 DE MAYO C.A. y la ciudadana VEINTHILI VIANA DE DOS REIS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): XIOMARA GUERRERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.069.

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda y los recaudos acompañados, interpuesto por la abogada en ejercicio Xiomara Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.069, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, con certificado de inscripción fiscal (RIF) N° J-07013380-5, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio del año 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A; donde demanda por motivo de cobro de bolívares (intimación) a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 13 DE MAYO C.A., domiciliada en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de octubre del año 2001, bajo el N° 56, tomo 4-A, certificado de inscripción fiscal (RIF) N° J-30862355-5, representada legalmente por el ciudadano Pablo Juan Dos Reis Oliveira, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-8.633.390, y la ciudadana Veinthili Viana De Dos Reis, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.701, en su condición de fiadora solidaria; el tribunal para proveer respecto a su admisión considera:
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
...”Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte...”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que según lo alegado por la demandante, los demandados tienen su domicilio en el inicio de la carrera 13, edificio Mr. Pan, al aldo de la Farmacia San Judas Tadeo, diagonal al Hotel La Vega, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; por lo que este juzgador, en base al alegato y fundamento antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente juicio y en consecuencia, declina la competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que conozca del presente juicio.
Remítase el presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria temporal,

Abg. Isbelia Cambera.

ECOV/jcp.
Exp. N° 6999-08