REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.910-08
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: Orlando Mangione Calonico.
PARTE DEMANDADA: Carmen Esperanza Milano.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Ana Emilia La Rosa Coelles y Ángel Orasma Garbi, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 55.444 49.964, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Dilia Blanco y Ricardo Lugo, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 45.219 y 27.289 respectivamente.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2704-08, de fecha 26 de junio del año 2008, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, CARMEN ESPERANZA MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.505.992, contra la decisión dictada por al a quo de fecha 30 de ABRIL del 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpusiera en su contra el ciudadano ORLANDO MANGIONE CALONICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.827.550.
Por auto de este Juzgado de fecha 11 de julio del año 2008, se le dio entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez quien suscribe, Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez.
Alega el demandante, que es propietario de una casa de habitación y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 38, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 1º de marzo de 2.005, inserto bajo el Nº 45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre de 2.005.
Señalando el demandante, en su escrito libelar, que el anterior propietario, ciudadano FRANCISCO OSKAROSVKY ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.506.724, había celebrado contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.505.992, tal como se evidencia de declaración hecha el 25 de septiembre de 2.003, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con ocasión de la práctica de medida ejecutiva de embargo, decretada sobre dicho inmueble, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en la que la mencionada ciudadana se acredita la cualidad de ARRENDATARIA, solicitando a dicho Tribunal un lapso de sesenta (60) días continuos para la entrega del inmueble en litigio, o la cancelación del monto ofertado para cancelar la hipoteca; oferta ésta aceptada por la parte actora.
Alega además el accionante, que la ARRENDATARIA incumplió ambas propuestas. Ahora bien, el demandante, como nuevo propietario de dicho inmueble asumió todo lo concerniente a dicha relación arrendaticia, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. En esa oportunidad se convino como canon de arrendamiento la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, monto que reconoce el demandante.
Sigue exponiendo el demandante, que la ARRENDATARIA, ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2.005, adeudando un total de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo).
De igual manera manifiesta el actor, que el anterior propietario, antes identificado, omitió hacer oferta de venta a la ARRENDATARIA, ya que ésta había incumplido con las obligaciones de pago contraídas, careciendo por lo tanto de cualidad alguna para ser poseedora del Derecho de Preferencia Ofertiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
Estimó la presente acción en dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000,oo).
Del folio 3 al folio 9 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 21 de junio del 2005, acordándose la citación de la demandada.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2.005, suscrita por el ciudadano Orlando Mangione estando debidamente asistido de abogado, solicitó la medida de secuestro, riela al folio 12 de la primera del expediente.
Consta seguidamente que el ciudadano Orlando Mangione, otorgó poder apud acta a la abogada Ana Emilia La Rosa Coelles, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 55.444, riela al folio 13 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.005, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Mangione, acordó medida preventiva de secuestro, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medias de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 14 y 15 del expediente.
En diligencia suscrita por la abogado Ana Emilia La Rosa Coelles, solicitó copia certificada del folio trece del expediente, riela al folio 18 de la primera pieza del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.005, la ciudadana Vesmar Millier, Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar que fuese librada a la ciudadana Carmen Esperanza Milano, por cuanto se trasladó en tres oportunidades a su domicilio ubicado en la avenida Bolívar No. 38 de esta ciudad sin poder localizarla en ninguna de esas oportunidades para la práctica de la citación, riela al folio 22 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la abogado Ana Emilia La Rosa Coelles, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 23 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de julio de 2.005, vista la diligencia suscrita por apoderada judicial de la Parte demandante, Ana Emilia La Rosa Coelles, acordó citación por carteles, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 20 de julio de 2005, se dio por citada la demandada, mediante diligencia la ciudadana Carmen Milano, riela al folio 26 de la primera pieza del expediente.
y llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 05 de mayo del 2008, y aparece admitido por auto del tribunal de la causa de fecha 07 de mayo del 2008.
En fecha 28 de julio de 2.008, la ciudadana Carmen Esperanza Milano, estando debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda, riela al folio 27 y 28 de la primera pieza del expediente, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de su persona para sostener el juicio, por cuanto no fue arrendataria ni del ciudadano Francisco Álvarez Quintero ni del demandante Orlando Mangione, ya que quien ocupaba el inmueble era la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO. Dando contestación al fondo de la demanda rechazando tanto los hechos como el derecho, bajo los siguientes argumentos: 1) Que fue demandada con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por una supuesta falta de pago alegada por el demandante actor, que se identifica con el nombre de Orlando Mangione, por cuanto no ha suscrito ningún tipo de contrato ni con su persona ni con el ciudadano Francisco Álvarez Quintero, así como que la persona que ocupa dicho inmueble en calidad de arrendataria es la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, ya identificada.
Expone la ciudadana Carmen Esperanza Milano Peña, en su escrito de contestación de la demanda, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 4º Cuando algunas de las partes pida la intervención del tercero por se común a este la causa pendiente. Por todo lo antes expuesto solicitó se citara a la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO. Impugnó en ese mismo acto las copias que acompañan el escrito libelar por cuanto las mismas corresponden a un juicio de ejecución de hipoteca, el cual feneció y solicita de este Tribunal sea declarado sin lugar el procedimiento de DESALOJO, riela al folio 27 y 28 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2.005, a los fines de tramitar la Tercería interpuesta por la parte demandada acordó desglosar dicho auto y formar cuaderno separado, el cual estará encabezado con copia fotostática certificada del escrito mediante el cual se opone el procedimiento en mención, riela al folio 39 de la primera pieza del expediente.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda y estando el juicio abierto a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho por escrito presentado que riela a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2.005, en diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Milano Peña, estando debidamente asistida de abogado, solicitó la suspensión a la medida de secuestro decretada, riela al folio 43 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Ana Emilia La Rosa Coello, solicitó sea desestimado escrito de oposición a la medida de secuestro presentado por la parte demandada, riela al folio 44 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 19 de septiembre de 2.005, vistas las diligencias presentadas por la parte demandada y la parte demandante, acordó la suspensión de la medida preventiva de secuestro hasta tanto se dicte decisión en la incidencia de oposición formulada por la parte demandada contra la referida medida, riela al folio 45 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.005, en diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, Ana Emilia La Rosa Coelles, solicitó al Tribunal desglosar el Cuaderno de Medidas del Cuaderno Principal, riela al folio 47 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 21 d septiembre de 2.005, se acordó desglosar los recaudos cursantes y agregarlos al Cuaderno de Medidas, riela al folio 48 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.007, comparece ante el Tribunal el ciudadano Orlando Mangione, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Ángel Orasma Garbi, en donde solicitó mediante diligencia el cómputo respectivo a los fines de que se establezca el estado en que se encuentra la causa con el objeto de que la misma se reanude, riela al folio 49 y vto, de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.007, comparece ante el Tribunal el ciudadano Orlando Mangione plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Ángel Orasma Garbi, mediante diligencia REVOCO el poder Apud-Acta conferido a la abogado Ana Emilia La Rosa Coelles, riela al folio 50, de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.007, comparece ante el Tribunal el ciudadano Orlando Mangione, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Ángel Orasma Garbi, mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al abogado Ángel Orasma Garbi, riela al folio 51, de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2.007, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Mangione, estando asistido de abogado, el Tribunal acordó la notificación de las partes, y que la causa continuará su curso legal una vez transcurrido el lapso de diez días de despacho constados a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, riela al folio 52 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de febrero de 2.007 la ciudadana Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación por cuanto se trasladó en tres oportunidades a la Avenida Bolívar No. 38 y fue imposible localizar a la ciudadana Carmen Esperanza Milano, riela al vto del folio 57 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de febrero de 2.007, comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ángel Orasma Garbi, quien solicitó la notificación de la parte demandada, ciudadana Carmen Esperanza Milano, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 58 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de febrero de 2.007, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente designado, abogado Ricardo Sperandio Zamora, riela al folio 59 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de febrero de 2.007, vista la diligencia suscrita por el abogado Ángel Orasma Garbi, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada Carmen Esperanza Milano, riela al folio 60 de la primera pieza del expediente.
En fecha 01 de mazo de 2.007, la ciudadana Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Bolívar No. 38 para dejar Boleta de Notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 62 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, abogado Ángel Orasma Garbi, solicitó que con vista a la tercería interpuesta por la parte demandada, con la cual el Tribunal ordenó el desglose y la formación de cuaderno separado con el cual se admite la misma en la fecha 03 de agosto de 2.005, y siendo además que desde dicha fecha han transcurrido un año y siete meses sin que las partes hayan realizado algún acto en dicho proceso, solicitó la PERENCIÒN de la instancia de la referida tercería, riela al folio 63 de la primera pieza del expediente.
Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2.007, la ciudadana Carmen Esperanza Milano, solicitó se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA, riela a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.007, habiendo hecho una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observó que ambas partes se encontraban notificadas, y comenzó a correr un lapso de seis (06) dìas para que las partes promoviera y evacuaran pruebas. Estando el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser ilegales y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que rindieran la declaración los testigos promovidos, riela al folio 66 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado Ángel Orasma Garbi, de fecha 26 de marzo de 2.007, renunció a al prueba testimonial promovida en el escrito respectivo, riela al folio 67 de la primera pieza del expediente.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2.007, suscrita por la ciudadana Carmen Esperanza Milano, parte demandada en el presente juicio, y estando debidamente asistida de abogado, RECUSÒ al Juez de la causa, riela al folio 68 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2.007, el ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, actuando en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presento su respectivo escrito de informe negando, rechazando y contradiciendo los alegatos formulados en la reacusación planteada en su contra, riela al folio 60 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 23.007, visto que el recusante no indicó las copias que a su criterio han debido ser enviadas a la alzada, el Tribunal de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil ordenó la expedición de las referidas copias y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Los Municipios Roscio Y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, riela al folio 70 de l a primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibió mediante el oficio No, 2027-07, d fecha 28 de marzo de 2.007 el expediente No. 1221-05, nomenclatura de ese Tribunal, conjuntamente con Cuaderno de Medidas y Cuaderno de Tercería, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, riela al folio 73 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 d abril de 2.007, fue notificado el apoderado judicial de la parte demandante, Ángel Orasma Garbi, tal como se evidencia a los folios 76 y 77 del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2.007,el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Esperanza Milano, ya que se traslado en tres oportunidades a la avenida Bolívar No. 38 de esta ciudad de San Juan de los Morros sin poder localizarla, riela al folio 80 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó devolver el expediente 3216-07, nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto la Recusación planteada fue declarada sin lugar, riela al folio 81 del expediente.
Por auto del Tribunal Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de fecha 14 de mayo de 2.007, se tiene por recibido el expediente, riela al folio 83 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante Ángel Orasma Garbi, solicitó copia certificadas de todo el expediente, incluyendo pieza principal, cuaderno de medidas y pieza de Tercería, riela al folio 84 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.007, acordó las copias certificadas solicitadas, riela al folio 85 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Esperanza Milano, solicitó copia certificadas de todo el expediente, incluyendo pieza principal, cuaderno de medidas y pieza de Tercería, riela al folio 86 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.007, acordó las copias certificadas solicitadas, riela al folio 85 de la primera pieza del expediente.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2.007, suscrita por la ciudadana Carmen Esperanza Milano, parte demandada en el presente juicio, y estando debidamente asistida de abogado, RECUSÒO al Juez de la causa, riela al folio 87 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2.007, el ciudadano Rafael Alberto Requena Coronil, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la recusación planteada en su contra, riela a los folios 100 al 104, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.007, oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal difirió la misma por un lapso de cinco días, riela al folio 106 de la primera pieza del expediente.
Por diligencia suscrita por la parte demandada, Carmen Esperanza Milano, estando debidamente asistida de abogado, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2.007, riela al folio 107 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2.007, el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto y ordena expedir las copias a la parte recurrente, riela al folio 108 de la primera pieza del expediente.
Por diligencia suscrita por la parte demandada, Carmen Esperanza Milano, estando debidamente asistida de abogado, señaló las copias que debían ser remitidas al Juzgado Superior, riela al folio 109 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal d fecha 07 de junio de 2.007, acordó la expedición de las copias, riela al folio 110 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de octubre de 2.007, se ordenó remitir el expediento al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial a los fines de que continúe el conocimiento de la causa, riela al folio 119 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibió mediante el oficio No, 2297-07, d fecha 05 de noviembre de 2.007 el expediente No. 1221-05, nomenclatura de ese Tribunal, conjuntamente con Cuaderno de Medidas y Cuaderno de Tercería, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, riela al folio 73 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de enero de 2.008, acordó devolver el expediente 3216-07, nomenclatura de ese Juzgado, por cuanto la Recusación planteada fue declarada sin lugar, riela al folio 124 del expediente.
Por decisión del a quo de fecha 30 de abril de 2008, fue declarada con lugar la acción de desalojo, fundamentada en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y condenándose en costas a la parte demandada.
Por escrito de fecha 25 de junio del presente año 2008, apeló la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo, para lo cual, previamente observa:
La parte demandada, ciudadana Carmen Esperanza Milano, estando debidamente asistida de abogado, en fecha 20 de octubre de 2.008, consignó un escrito constante de 10 folios útiles y un anexo marcado “A”. Establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 893: “… sólo se admitirán las pruebas indicados en el artículo 520.” Contempla el referido artículo: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”.
Por tal razón, esta Juzgadora en base a lo contenido en la norma adjetiva anteriormente trascrita, no toma en consideración lo alegado en el escrito presentado por la parte demandada, Carmen Esperanza Milano. Y Así se decide.-
Con relación a la PERENCIÒN solicitada por la parte demandada, CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, tal como se evidencia en escrito presentado por ante el Tribunal a quo en fecha, 20 de marzo de 2.007 que riela a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, esta Alzada considera que hubo interrupción de la perención anual el 22 de mayo de 2.006, a través de la consignación por parte de la Alguacil del Tribunal a quo, de la Boleta de Citación sin firmar, de la ciudadana Ana del Carmen Ascanio Milano. Considera quien aquí decide que esta actuación es un acto procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal que tiene por norte el desarrollo del juicio, esto es, un acto que busca la voluntad de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es el fallo del Tribunal. Y Así se decide.-
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por efecto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada en su contra por el ciudadano ORLANDO MANGIONE, ambos identificados en autos.-
Alega el demandante, que es propietario de una casa de habitación y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 38, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 1º de marzo de 2.005, inserto bajo el Nº 45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre de 2.005.
Señalando el demandante, en su escrito libelar, que el anterior propietarios, ciudadano FRANCISCO OSKAROSVKY ALVAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.506.724, había celebrado contrato de arrendamiento verbal e indeterminado con la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.505.992, tal como se evidencia de declaración hecha el 25 de septiembre de 2.003, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con ocasión de la práctica de medida ejecutiva de embargo, decretada sobre dicho inmueble, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en la que la mencionada ciudadana se acredita la cualidad de ARRENDATARIA, solicitando a dicho Tribunal un lapso de sesenta (60) días continuos para la entrega del inmueble en litigio, o la cancelación del monto ofertado para cancelar la hipoteca; oferta ésta aceptada por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2.008, la ciudadana Carmen Esperanza Milano, estando debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda, riela al folio 27 y 28 de la primera pieza del expediente, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de su persona para sostener el juicio, por cuanto fue arrendataria ni del ciudadano Francisco Álvarez Quintero ni del demandante Orlando Mangione, ya que quien ocupaba el inmueble era la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO. Dando contestación al fondo de la demanda rechazando tanto los hechos como el derecho, bajo los siguientes argumentos: 1) Que fue demandada con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por una supuesta falta de pago alegada por el demandante actor, que se identifica con el nombre de Orlando Mangione, por cuanto no ha suscrito ningún tipo de contrato ni con su persona ni con el ciudadano Francisco Álvarez Quintero, así como que la persona que ocupa dicho inmueble en calidad de arrendataria es la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, ya identificada.
Expone la ciudadana Carmen Esperanza Milano Peña, en su escrito de contestación de la demanda, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 4º Cuando algunas de las partes pida la intervención del tercero por se común a este la causa pendiente. Por todo lo antes expuesto solicitó se citara a la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO. Impugnó en ese mismo acto las copias que acompañan el escrito libelar por cuanto las mismas corresponden a un juicio de ejecución de hipoteca, el cual feneció y solicita de este Tribunal sea declarado sin lugar el procedimiento de DESALOJO, riela al folio 27 y 28 de la primera pieza del expediente.
Abierta la causa ambas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Apoderada de la Parte Actora promovió escrito de pruebas oportunamente, reproduciendo y ratificando el mérito favorable que se genere de actos y actas del expediente, signado con el Nº 1221, nomenclatura llevada en el Tribunal a quo, muy especialmente: I.- Con respecto a sus alegatos: Primero: Documento de propiedad de la casa de habitación y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 38 de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, propiedad de su representado, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 1º de marzo de 2.005, inserto bajo el Nº 45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer (1er) Trimestre de 2.005, cuyo original corre inserto en el presente expediente. Segundo: escrito de medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 25 de septiembre de 2.003, sobre el objeto inmueble de la presente demanda, el cual corre inserto en copia certificada, a los folios 07 y 08 del presente expediente, en el que se deja constancia de que la parte demandada ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO, se acredita la cualidad de arrendataria, solicitando. II.- Con respecto a los alegatos de la parte accionada: Invocó el mérito favorables de las aseveraciones formuladas por la ciudadana Carmen Esperanza Milano, en su escrito de contestación, en la forma siguiente: a) La demandada pone en evidencia su fraudulenta actitud, cuando afirma en el referido escrito de contestación que “nunca fui arrendataria ni del ciudadano Francisco Álvarez Quintero ni del..” contradiciéndose con la declaración hecha en el escrito de medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2.003 en el que se acredita la cualidad de arrendataria del inmueble en cuestión. b) La demandada continúa su escrito alegando que la verdadera arrendataria es la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, plenamente identificada en autos, quien consignó en fecha 02 de noviembre de 2.003, un canon de arrendamiento, vale decir, que la consignación no solo puede ser hecha por el arrendatario, sino que también se podrá realizar tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia el ánimo de fraude con que actúa ésta, ya que para la fecha 25 de septiembre de 2.003, alega ser la arrendataria del inmueble objeto de esta acción y para el 02 de noviembre de 2.003 manifiesta que la arrendataria es otra persona que coincidencialmente es su hija. III.- Promueve un histórico de consumo del servicio eléctrico, según contrato Nº 0005148, Ref. 03-5508-014-0210, medidor Nº 0000004981 tipo M, a nombre de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO, con consumos desde 09/12/2003 a la fecha en que se interpuso la demanda. IV.- Promueve las testimóniales de los ciudadanos Francisco Oskarosvky Álvarez Quintero, Luís Alfonso Dubuc y David Serney Narváez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.506.724, 1.002.899 y 24.237.586 respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación alegó la ciudadana Carmen Esperanza Milano, como punto previo, la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio, por cuanto nunca fue arrendataria ni del ciudadano Francisco Álvarez Quintero ni del demandante ciudadano Orlando Mangione, ya que quien ocupaba el inmueble con esa cualidad era la ciudadana Ana del Carmen Ascanio Milano, y consigno copia simple de un escrito dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a nombre de la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, en el que expone que es arrendataria de un inmueble propiedad de FRANCISCO OSKAAROSVKY ALVAREZ QUINTERO, el cual fue embargado ejecutivamente por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, por lo que se vio en la necesidad de acudir a su competente autoridad a los efectos de hacer el depósito necesario del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año en curso (2.003), por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).
DE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
Establecidos los términos de la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar los medios probatorios aportados por las partes, tomando en cuenta el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
En primer lugar, la accionada CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, se excepciona alegando una falta de cualidad para sostener el presente juicio, aduciendo que esa cualidad de arrendataria la tiene atribuida la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO.
En el presente caso, el actor presenta como fundamento de su pretensión, un Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de septiembre de 2.003, con ocasión de la práctica de una medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recaída sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar No. 38 de esta ciudad de San Juan de Los Morros. En el Acta se dejó constancia que el propietario del inmueble era el garante hipotecario FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, e igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO, titular de la cédula de identidad No. 2.505.992, en su carácter de arrendataria del referido inmueble, quien según lo contenido del Acta, solicitó a la parte actora ejecutante un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha, que vence el 23 de noviembre de 2.003, a los fines de entregar el inmueble libre de personas y cosas o bien cancelar la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 20.803.125,oo) monto que comprende la suma adeudada más los intereses convencionales y moratorios así como gastos de honorarios de abogados”, Acta esta que aunque fue impugnada a todo evento, pero no fue tachada de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con expresión de los motivos en que se funde la tacha, especificados en el artículo 1.380 del Código Civil, pues es criterio de esta Juzgadora, que el Acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2.003, se asimila a un documento público, ya que en la redacción de la misma intervino un funcionario público investido de autoridad, como lo es el Juez Ejecutor de Medidas, quien conjuntamente con los otros participantes, suscribió el instrumento a que se hace referencia.
En efecto, del contenido del Acta de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, se observa que durante la misma, hizo acto de presencia la ciudadana Carmen Esperanza Milano Peña y manifestó ser arrendataria del inmueble, que en esa oportunidad era propiedad del garante hipotecario Francisco Oskarosvky Álvarez Quintero, documento que como ya se señaló, no fue tachado de falso, de conformidad con los artículos arriba señalados, por lo que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y Así se decide.-
De la anterior Acta se infiere que ciertamente la ciudadana Carmen Esperanza Milano Peña, se atribuyó la cualidad de arrendataria del inmueble, por lo que la defensa perentoria de fondo opuesta por la falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara. Y Así se decide.-
Del documento de propiedad acompañado con el libelo de la demanda, el cual corre inserto en los folios 3 al 6 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive, por medio del cual el ciudadano FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO le vende un inmueble de su propiedad al ciudadano Orlando Mangione Calonico, ambos plenamente identificado en autos, constituido por un lote de terreno y una casa de habitación sobre el construido, ubicado en la Avenida Bolívar No. 38 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Luisa de Ron Reyes en 30 M.L; SUR: con casa que fue de Pablo E. Tovar, actualmente de Orlando A. Mangione en 30 M.L; ESTE: con avenida Bolívar (frente), que separa casa de Miguelina Mijares, en 7 M.L; y OESTE: con terrenos vacuos Municipales, hoy solar de Justa Osìo, en 7 M.L, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 01 de marzo de 2.005, bajo el Nº 45, folios 323 al 327, Protocolo Primero, Tomo 4º, Primer Trimestre de 2.005, cuyo instrumento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se decide.-
Establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley; disposición ésta que faculta al nuevo propietario a ejercer las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de la materia, tal como lo pretende el actor en su libelo al encuadrar la presente demanda en el literal “a” del artículo 34 del Decreto-Ley, por haber dejado de pagar el arrendatario el canon de arrendamiento a tres (03) mensualidades consecutivas.
En cuanto a la contestación del fondo de la demanda, estima esta sentenciadora que quedó suficientemente establecida la cualidad de arrendataria de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA en el presente juicio. Así se decide.-
Establecida como que quedó la cualidad de arrendataria de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, como la cualidad que tiene el nuevo propietario del inmueble, corresponde a esta Juzgadora, pasar a revisar si están dadas las condiciones esgrimidas por el accionante para fundamentar su pretensión y si la parte actora logró demostrar la liberación de su obligación.
El accionante demandó el desalojo del inmueble de su propiedad alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2.005, haciéndose acreedor de la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), por concepto de pago de pensiones insolutas, siendo que le corresponde probar al presunto deudor el pago de las expresadas pensiones de arrendamiento.-
En el presente asunto la demandada, CARMEN ESPERANZA MILANO, consignó en su contestación de demanda un escrito de solicitud consignación de alquileres donde aparece una ciudadana de nombre ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, atribuyéndose la cualidad de arrendataria del inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO OSKAROVSKY ALVAREZ QUINTERO, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 38 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuya ubicación es idéntica a la del inmueble objeto de esta demanda, escrito de fecha 13 de noviembre de 2.003, mediante el cual consigna el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2.003; esta Juzgadora con vista a tal recaudo, considera, que estando en presencia de una copia fotostática de solicitud de consignación de alquileres y habiendo sido impugnada la referida copia fotostática por la parte actora, dentro de la oportunidad legal dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a tal instrumento. Y así se decide.-
Con relación al recaudo acompañado al escrito de contestación de la demanda, referido a una diligencia suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO y el apoderado de FONDER, esta Juzgadora no le otorga valor probatoria ya que no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. Y Así se decide.-
Para finalizar, pasa este Tribunal a analizar el recaudo consignado por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas, referido al Histórico de consumo del servicio eléctrico, según Contrato Nº 0005148, Ref. 03-5508-014-0210, Medidor Nº 0000004981 Tipo M, a nombre de la demandada de autos CARMEN ESPERANZA MILANO, con consumos desde 09 de diciembre de 2.003, a la fecha de presentación de la demanda. Esta Juzgadora le otorga valor de indicio de la ocupación precaria del inmueble por parte de la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil , para converger tal indicio con la declaración formulada por la demandada al momento de la práctica de la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 23 de septiembre de 2.003, por cuanto si para esa época se declaró arrendataria, siguió posteriormente cancelando y/o contratando con su nombre el servicio de energía eléctrica como lo indica el recaudo analizado, lo que lleva a este Tribunal a la firme convicción de que la ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, es la arrendataria del inmueble propiedad del demandante
En consecuencia de lo anterior, habiendo encontrado el Tribunal plena prueba de los hechos alegados en el libelo, sobre la cualidad de la arrendataria, ciudadana CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA y no haber demostrado ésta la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.005, a razòn de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, por lo que en función de lo expuesto la presente Apelación no ha de prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha treinta de abril (30) de 2.008, mediante la cual decidió PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo propuesta y el pago de Trescientos sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs 360.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV

Exp N° 6.910-08