REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.984-08
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDELMIRO ORASMA.
PARTE DEMANDADA: NELSON MACHADO SIFONTES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Angel Orasma Garbi, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 49.984.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Jennifer Acosta, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 69.111.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2560-241, de fecha 24 de septiembre del año 2008, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON MACHADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.558.561, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 18 de septiembre de 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso en su contra el ciudadano ANGEL EDELMIRO ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 840.162.
Por auto de este Juzgado de fecha 08 de octubre del año 2008, se le dio entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal.
Alega el actor, en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Fraternidad Nº 11, cruce con calle Guárico, de la ciudad de El Sombrero, jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Dicha casa de habitación cedida en arrendamiento, le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el Nº 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2.008, de fecha 13 de junio de 2.008, el cual anexó con el escrito libelar marcado “A”.
Que en fecha 24 de marzo de 2007, procedió en forma escrita según consta de documento que anexó en original y en un folio útil marcada “B”, con el cual cedió en arrendamiento por seis (06) meses, la citada casa de habitación antes identificada, al ciudadano NELSON MACHADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de El Sombrero y titular de la cédula de identidad No. 8.558.561.
Seguidamente, el demandante resaltó, que en el mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA, se incurrió en un error material incidental o accidental o indiferente, al trascribirse el documento en cuestión, pues se colocó en la mencionada cláusula, lo siguiente: “La duración de este contrato será de seis (06) años…”, cuando lo cierto es, que la voluntad de las partes contratantes es por seis (06) meses, y así se infiere, de la trascripción misma de la cláusula contractual en comento, ya que de seguidas transcribe lo siguiente: “…contados a partir de la fecha del 01 de abril del año 2.007 hasta la fecha del 01 de octubre del año 2.007.”
Sigue alegando el demandante ciudadano Edelmiro Orasma, que desde el inicio de la relación arrendataria, el demandado no ha cumplido con su obligación de pago de canon de arrendamientos, el cual se estableció en el instrumento contractual, en su cláusula TERCERA que debe ser cancelado por mensualidad vencida, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, por lo que le pidió a su hermano Cristóbal Orasma, que fuese a la población de El Sombrero, para saber que estaba pasando, ya que habían transcurrido casi cinco (05) meses, sin que el demandado hubiese hecho pago alguno, y al entrevistarse con el ARRENDATARIO, el mismo le respondió: “…que se le había perdido la cuenta del Banco de Venezuela que le habían dado para depositar los cánones de arrendamientos, al igual, que había extraviado los números de teléfonos…”, “…y siendo que Ángel (EL ARRENDADOR) tiene su domicilio en San Juan de los Morros, se le hacía difícil ubicarlo, pero que se pondría al día con los cánones debidos lo más rápidamente posible…”
Argumenta el demandante, que habiendo transcurrido el tiempo, se venció el lapso de contratación pactado por seis (06) meses, es decir, feneció el día 01 de octubre de 2.007, con lo cual el demandado se mantuvo en el inmueble, por lo que habiendo poseído el inmueble, en calidad de arrendatario, se desnaturalizo el contrato de arrendamiento, convirtiéndose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, empero pues, y a pesar de los requerimientos de pago que se le hicieron al demandado en reiteradas oportunidades, mantuvo su misma posición de no cancelar y de justificar con excusas sus incumplimientos, con lo cual consideró el demandante, que ha sido sorprendido desde un principio en su buena fe, ya que había creído en la exposición de la pérdida del número bancario para efectuar los depósitos, pero más sin embargo, y a la final, nunca pagó, debiendo hasta la actualidad el importe de catorce (14) mensualidades consecutivas, a saber: lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y del año 2.008 los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio.

Fundamenta la acción en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 4 al folio 13 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 22 de julio de 2008, acordándose la citación del demandado.
Citado el demandado, éste no dio contestación a la demandada.
Al folio 20 del expediente el ciudadano Edelmiro Orasma, otorgó poder apud acta al abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 49.940.
Sólo el apoderado de la parte demandante, abogado Ángel Orasma Garbi, hizo uso del derecho de promover pruebas, las cuales aparecen debidamente admitidas y evacuadas.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de Desalojo, de la cual apeló la parte accionada estando debidamente asistido de abogado en fecha 23 de septiembre de 2008, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por efecto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nelson Machado Sifontes, estando debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada en contra de su persona, plenamente identificado en autos.-
Alegó el demandante en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la calle Fraternidad Nº 11, cruce con calle Guárico, de la ciudad de El Sombrero, jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Dicha casa de habitación cedida en arrendamiento, le pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el Nº 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2.008, de fecha 13 de junio de 2.008, el cual anexó con el escrito libelar marcado “A”.
Que en fecha 24 de marzo de 2007, procedió en forma escrita según consta de documento que anexó en original y en un folio útil marcad “B”, a ceder en arrendamiento por seis (06) meses, la citada casa de habitación antes identificada, al ciudadano NELSON MACHADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de El Sombrero y titular de la cédula de identidad No. 8.558.561.
Seguidamente, el demandante resaltó, que en el mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA, se incurrió en un error material incidental o accidental o indiferente, al trascribirse el documento en cuestión, pues se colocó en la mencionada cláusula, lo siguiente: “La duración de este contrato será de seis (06) años…”, cuando lo cierto es, que la voluntad de las partes contratantes es por seis (06) meses, y así se infiere, de la trascripción misma de la cláusula contractual en comento, ya que de seguidas transcribe lo siguiente: “…contados a partir de la fecha del 01 de abril del año 2.007 hasta la fecha del 01 de octubre del año 2.007.”
Sigue alegando el demandante ciudadano Edelmiro Orasma, que desde el inicio de la relación arrendataria, el demandado no ha cumplido con su obligación de pago de canon de arrendamientos, el cual se estableció en el instrumento contractual, en su cláusula TERCERA que debe ser cancelado por mensualidad vencida, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, por lo que le pidió a su hermano Cristóbal Orasma, que fuese a la población de El Sombrero, para saber que estaba pasando, ya que habían transcurrido casi cinco (05) meses, sin que el demandado hubiese hecho pago alguno, y al entrevistarse con el ARRENDATARIO, el mismo le respondió: “…que se le había perdido la cuenta del Banco de Venezuela que le habían dado para depositar los cánones de arrendamientos, al igual, que había extraviado los números de teléfonos…”, “…y siendo que Ángel 8EL ARRENDADOR) tiene su domicilio en San Juan de los Morros, se le hacía difícil ubicarlo, pero que se pondría al día con los cánones debidos lo más rápidamente posible…”
Argumenta el demandante, que habiendo transcurrido el tiempo, se venció el lapso de contratación pactado por seis (06) meses, es decir, feneció el día 01 de octubre de 2.007, con lo cual el demandado se mantuvo en el inmueble, por lo que habiendo poseído el inmueble, en calidad de arrendatario, se desnaturalizó el contrato de arrendamiento, convirtiéndose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, empero pues, y a pesar de los requerimientos de pago que se le hicieron al demandado en reiteradas oportunidades, mantuvo su misma posición de no cancelar y de justificar con excusas sus incumplimientos, con lo cual consideró el demandante, que ha sido sorprendido desde un principio en su buena fe, ya que había creído en la exposición de la pérdida del número bancario para efectuar los depósitos, pero más sin embargo, y a la final, nunca pagó, debiendo hasta la actualidad el importe de catorce (14) mensualidades consecutivas, a saber: lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y del año 2.008 los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio.
Citado legalmente el demandado, en fecha 23 de julio de 2.008, no dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante promovió oportunamente.
El apoderado actor, reprodujo el mérito favorable que emerge de autos, en especial lo expuesto en el libelo de la demanda y de los anexos que lo acompañan. 2) Promovió el original del documento de propiedad, que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “A”, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el No. 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo Trimestre de 2.008, de fecha 13 de junio de 2.008, a los fines de demostrar la cualidad y el interés que tiene su representado como propietario del inmueble dado en arrendamiento. 3) Promovió documento de contrato de arrendamiento en original en un folio útil, suscrito por su representado y por el ciudadano Nelson Machado Sifontes, que fue acompañado con el libelo de demanda marcado “B”, y con el cual cedió en arrendamiento por seis (06) meses, la casa de habitación, a los fines de demostrar los derechos que se reclaman tales como la cantidad establecida como el canon mensual de arrendamiento debidos e impagados, el tipo de contratación como de tiempo determinado con una duración de seis (06) meses y que ahora por haber continuado el accionado en el inmueble se ha convertido en la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
DE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
Con relación al original del documento de propiedad, que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “A”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el No. 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo Trimestre de 2.008, de fecha 13 de junio de 2.008, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, a través del referido instrumento se demostró la cualidad y el interés que tiene el demandante como propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda. Y Así se decide.-
Este Tribunal considera que el documento contentivo del contrato de arrendamiento en original en un folio útil, suscrito por el demandante y por el ciudadano Nelson Machado Sifontes, que fue acompañado con el libelo de demanda marcado “B”, y con el cual cedió en arrendamiento por seis (06) meses, la casa de habitación, se demostró la relación arrendaticia y el monto del canon mensual de arrendamiento, documento éste que no fue impugnado ni tachado y le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Demostrado como fue que el ciudadano Nelson Machado Sifontes, parte demandada en el presente juicio, es el arrendatario del inmueble ubicado en la calle Fraternidad Nº 11, cruce con calle Guárico en la población de El Sombrero el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno municipal, incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble propiedad del ciudadano Ángel Edelmiro Orasma, lo que hace plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción debe prosperar, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y sin prorroga alguna de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y del año 2.008 los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. Se condena a pagar a la parte demandada las pensiones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble que fue cedido en arrendamiento. Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.008, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de desalojo propuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Temporal,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
ECOV.-

Exp N° 6.984-08