REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.997-08
MOTIVO: Reacusación (Desalojo)
PARTE DEMANDANTE: José Francisco Quintero Blanco
PARTE DEMANDADA: Violeta del Pilar Caña

Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de octubre de 2.008, contentiva del informe presentado por la abogado Ingrid Josefina Hernández, Juez del mencionado Tribunal, referido a la RECUSACION planteada en su contra por le abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 15.839.
Revisadas las copias certificas remitidas a esta Juzgadora, se observa que al folio 01 del expediente, corre inserta la diligencia de fecha 10 octubre de 2.008, mediante la cual el abogado José Nicolás Felizola Gimón, supra identificado, RECUSO a la Juez de la causa fundamentándose en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo “Por cuanto es de una claridad meridiana la parcialización de la Juez de este Tribunal en beneficio de la parte accionante, al extremo de alargar el lapso de promoción y evacuación de pruebas en un procedimiento especial, como lo es el juicio breve, por un término de cinco (05) días más lo que hace presumir que ello está dirigido a la comparecencia de una persona promovida por el demandante, sin tener pronunciamiento respecto a argumentos de defensa esgrimidos por la parte demandada. Como quiera que tal conducta refleja su interés en el asunto, formalmente la RECUSO…””
Refiere la Recusada en su informe: Señala el Dr. José Nicolás Felizola que “con meridiana claridad la jueza esta parcializada en beneficio del accionante por haber alargado el lapso de promoción y evacuación de pruebas en un procedimiento especial como lo es el juicio breve”; en relación a ello, y en aras de preservar Garantías Constitucionales Fundamentales entre ellas la Tutela Judicial Efectiva ciertamente, en el presente proceso de Desalojo con fundamento en la Causal de “Estado Necesidad en Ocupar el Inmueble dado en Arrendamiento” el lapso se prolongó en garantía al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 321 ejusdem referidos a la prórroga de los lapsos y al deber de los jueces de acoger la doctrina de casación en casos análogos en resguardo al principio de uniformidad da casación, al efecto señala la Sala de Casación Civil y Constitucional que en los casos, como el juicio breve y la articulación establecida en el artículo 607 ejusdem, en las que hayan de evacuarse o promoverse pruebas que por lo corto del lapso, no indica el legislador cuantos días debe destinarse para promoverse y evacuar, pues no señala el Código de Procedimiento Civil que estos medios deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación establecida, podrá el sentenciador fijar un plazo mayor atendiendo a la naturaleza y necesidad de la prueba y en ningún caso podrá ser ese lapso mayor al de evacuación ordinario establecido en la Ley, y para ser ese lapso mayor al de evacuación ordinario establecido en la ley, y para que pueda prorrogarse ese lapso la prueba de que se trate debe ser promovida dentro del lapso anunciado, en el caso que nos ocupa, el juicio breve prevé un lapso de días para promover y evacuar, por lo que es factible prolongar la evacuación de las pruebas en el juicio, incluso en el incidental, es una manifestación del derecho de defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos; pues bien el ciudadano abogado Recusante, José Nicolás Felizola, en representación de la demandada promovió la prueba de informes por ante la Alcaldía del Municipio autónomo Juan Germàn Roscio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero al termino de cumplirse o precluir los 10 días de promoción y evacuación de pruebas, se evidencio del expediente, y a solicitud del mismo abogado recusante tal como se evidencia de la diligencia de fecha 9 de octubre que riela al folio 64 del expediente quien solicitó se oficiara nuevamente por ante la Oficina de Catastro de la mencionada Alcaldía, por cuanto aún no remitían la información solicitada; y siendo cierta la manifestación contenida en la referida diligencia de que no se había evacuado la prueba debidamente, pues no constaba su recepción por parte de la oficina pública por ante quien se ordenó la misma, esta Administradora consideró prudente en resguardo al Debido Proceso y a la Garantía de que el Proceso constituye el instrumento ideal para la realización de la Justicia, prorrogar el lapso probatorio lo que podría hacerse por el imperio de la Ley y en garantía al principio de igualdad (Art. 204 del C.P.C y 26 CRBV), interpretación y aplicación normativa que no puede considerarse como parcialidad hacia alguna de las partes en conflicto, aunado a la tutela que invoca el recusante de que se evacue la prueba en mención.
2.- En relación al alegato con fundamento en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, niego y sostengo que es falso de toda falsedad estar incursa en la referida causal de que tengo SOCIEDAD DE INTRESES O AMISTAD INTIMA con alguno de los litigante, informo a la superioridad que el fundamento de esta causal debe ser exteriorizada en los autos de manera indubitable la calificada relación de amistad íntima o sociedad de intereses con algunos de los litigantes, deber estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciada evidencia de manera contundente la existencia de la alegada manifestación de amistad íntima y sociedad de intereses.
De los recaudos contenidos en el expediente, se observa que el abogado José Nicolás Felizola Gimón, en fecha 20 de octubre de 2.008, presente escrito de pruebas especificados de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: con la finalidad de demostrar las irregularidades en que incurrió el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial en la sustanciación del expediente No. 3254-08, las cuales dieron origen a la reacusación de la Juez Ingrid Josefina Hernández, pido se practique inspección judicial en el expediente No. 1.305 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que se deje constancia de los particulares que se detallan a continuación: 1.- del contenido de la diligencia suscrita por la abogado Maritza Pérez Castro, que cursa al 61; 2.- del contenido del acta que cursa a los folios 62 y 63, relacionada con el testimonio de la ciudadana Nancy Josefina Pérez Sequera; y 3.- del contenido de la diligencia a manuscrito que riela a los folios 64 y 65, elaborada por José Nicolás Felizola Gimón. CAPITULO SEGUNDO: Solicitó la practica de Inspección Judicial en el Libro Diario del Tribunal del Juzgado Primero de Los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para dejar constancia de: a.- del asiento que aparece identificado con el No. 4, relacionado con la comparecencia de la ciudadana Nancy Josefina Pérez Sequera; b.- del contenido del asiento que aparece señalado con el No. 5 en el cual se hace referencia a José Nicolás Felizola Gimón; c.- Del contenido del asiento que se singulariza con el No. 11, que se relaciona a solicitud presentada por el abogado Aquiles Eduardo Maluenga, en ejercicio de su cualidad de apoderado de la sociedad de comercio que gira con la denominación de “Socodec Venezuela, C.A.”; d.- del contenido del asiento que se distingue con el No. 12 que se refiere a extensión del lapso de pruebas; e.- del contenido del asiento donde aparece anotado el regreso del Tribunal a su sede natural, luego de comisión que se indica en el asiento No. 11. CAPITULO TERCERO: solicitó inspección judicial en el Libro Diario del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se constate el contenido del asiento No. 4 relacionado al expediente 3259-08 donde aparece el ciudadano José Francisco Quintero.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2.008, visto el escrito de pruebas presentado por la parte recusante, admitió las mismas y acordó el primer día de despacho al de hoy para la práctica de las respectivas inspecciones judiciales.
Habiendo sido realizadas la practica de las inspecciones judiciales por esta Sentenciadora, en presencia del recusante y Juez recusada, en fecha 24 de octubre de 2.008, considera quien aquí decide, que de la evacuación de las mismas no se demuestra la amistad intima ni la sociedad de intereses contenida en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose ningún elemento de convicción que permita a esta Juzgadora establecer que la subjetividad de la Juez Recusada estuviere comprometida.
Con relación al CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado recusante, José Nicolás Felizola Gimòn, considera quien aquí decide, que nada prueban con relación a lo contenido en la causal de recusación invocada en contra de la Juez Recusada, Ingrid Josefina Hernández, ya que se trata de sendas denuncias dirigidas al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales deben estar siendo tramitadas a través del procedimiento que las norma.
Con relación al escrito consignado por el abogado recusante, José Nicolás Felizola Gimòn, en fecha 27 de octubre de 2.008, quien aquí decide considera, que si bien es cierto, que hace mención a los particulares evacuados en las inspecciones judiciales practicadas el día viernes 24 de octubre de 2.008, no es menos cierto, que el abogado recusante las proyecta de una manera que tocan puntos sobre los cuales versa la denuncia en contra la Juez Recusada y el Secretario del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asunto que esta Superioridad no puede ventilar por no estar enmarcado dentro de la causal de recusación invocada contra la Juez Ingrid Josefina Hernández, que es la contenida en el articulo 82 ordinal 12 del Còdigo de Procedimiento Civil que establece: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, identificado en autos, contra la abogada Ingrid Josefina Hernández, Juez del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, identificada en autos.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes con oo/cts. (Bs. F 2,oo) que enterará ante las oficinas del Fisco Nacional, en el término legal al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008.- Años 198º y 149º.
La Juez Provisoria,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria temporal,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha, a las 2:30 p.m. se dictó la presente decisión.
La Secretaria temporal,

ECOV.-
Exp. 6.997-08.