REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.000-08
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado María Antonia González Espinoza, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 29.837.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Ángel Orasma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2600-2434, de fecha 10 de octubre del año 2008, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula No. 29.837, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 02 de octubre de 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana AURA TERESA VARGAS DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.390.753, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.282.996.
Por auto de este Juzgado de fecha 16 de octubre del año 2008, se le dio entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal.
Alega la demandante, en su escrito libelar, que el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. 834.519 y ahora la sucesión que representa, cedió en arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado a el ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.996, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Avenida Cedeño cruce con calle Piar Nº 20, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs. 40,000oo), mensuales, quedando obligado el arrendatario a cancelarlos al vencimiento de cada mes.
Alega la demandante, que es el caso que el ciudadano Luís Enrique Duboy Mirelles, ya identificado, dejó de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y para la presente fecha, el arrendatario, les está adeudando los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) cada uno, es decir, asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
Fundamenta la acción en los artículos 1579, 1592 numeral 2 del Código Civil, artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 3 al 32 y vuelto, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 17 de mayo de 2007, acordándose la citación del demandado, riela al folio 33 de la primera pieza del expediente.
En fecha 11 de junio de 2.007, la Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación sin Firmar, manifestando que se había trasladado en varias oportunidades, informándole que el señor Luís Enrique Duboy Mirelles lega en horas de la noche, riela al folio 38 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la ciudadana Aura Vargas de Belisario, estando debidamente asistida de abogado, solicitó la citación por carteles, riela al folio 39 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.007, acordó lo solicitado, librándose el Cartel de Citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223, riela al folio 40 de la primera pieza del expediente.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2.007, suscrita por la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, plenamente identificada en autos, estando asistida de abogado, consignó el ejemplar del diario, riela al folio 42 de la primera pieza del expediente.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2.007, suscrita por la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, plenamente identificada en autos, estando asistida de abogado, consignó el ejemplar del diario, riela al folio 44 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de junio de 2.007, la secretaria Yoly Josefina Flores Hernández, dejó constancia de haberse trasladado hasta el inmueble ubicado en la Avenida Cedeño cruce con calle Piar Nº 20, de esta ciudad, donde fijó el cartel de citación librado al ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, riela al folio 46 de la primera pieza del expediente.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2.007 el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, identificado en autos, estando debidamente asistido de abogado, se dio por citado, riela al folio 47 de la primera pieza del expediente.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2.007 el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, identificado en autos, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder Apud-Acta al abogado Franklin Agüero inpreabogado No, 30.008, riela al folio 48 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de julio de 2.007 el abogado Franklin Agüero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Punto Previo. Impugnó las copias fotostáticas de los documentos que fueron acompañado a la demanda y que rielan a los folios 06 al 32 ambos inclusive; copia de titulo supletorio folios 06 al 09, copia de ficha catastral folio 10 y copias de declaración sucesoral folios 11 al 32, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó el instrumento poder con que pretende actuar la demandante por ser insuficiente el mismo, alegando que del texto de dicho instrumento, la sucesión del ciudadano Erasmo Rodríguez Almeida, confieren a la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, un poder especial y específico, para que en su nombre y representación ejecute todos los actos y diligencias necesarias para ofertar la venta de un conjunto de propiedades. En ningún momento para demandar el desalojo a ninguno de los ocupantes de esos bienes, por tal motivo consideró que el citado poder inserto en los folios 03 al 05, debe ser considerado insuficiente para interponer la acción.
Opuso cuestiones previas, de la manera siguiente: de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo las siguientes cuestiones previas: 1) La prevista en el ordinal 3º “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el caso que nos ocupa es evidente la insuficiencia del poder, tal y como se desprende del texto de dicho instrumento, la sucesión del ciudadano Erasmo Rodríguez Almeida, confieren a la ciudadana Aura Teresa Varga de Belisario, un poder especial y específico, para que en su nombre y representación ejecute todos los actos y diligencias necesarias para ofertar la venta de un conjunto de propiedades. En ningún momento para demandar el desalojo a ninguno de los ocupantes de esos bienes. Por tal motivo considero que el citado poder inserto en los folios 03 al 05, debe er considerado insuficiente para interponer la presente acción, y en consecuencia esta cuestión previa debe ser declarada con lugar. 2) Promuevo y opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º: “La prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Cita el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y alega que la vivienda objeto de esta controversia fue declarada oficialmente INHABITABLE por el Cuerpo de Bomberos en su condición de órgano de seguridad ciudadana, en fecha 04 de julio del año 2.006, tal y como se desprende de Informe de Inspección emanado del Departamento Técnico de Seguridad y Prevención de ese cuerpo, la cual acompaño marcada con la letra “A”. Así como también se evidencia de comunicación enviada por el Fiscal de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, de fecha 04 de julio del año 2.006, dirigida a la Directora de Inquilinato de la misma Alcaldía Abogado Johanny Mireles Pérez, donde le manifiesta las condiciones de riesgo en que se encuentra la casa; la cual acompaño marcada con la letra “B”. A los fines de que pueda verse de una forma màs directa el estado de la “vivienda”, acompaño al presente escrito ocho (8) expresiones fotográficas, pido sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.
Afirmó que su representado recibió en arrendamiento un inmueble propiedad del sr. Erasmo Rodríguez Almeida, hace aproximadamente diecisiete (17) años, el cual aún ocupa, en compañía de su cónyuge ciudadana Moraima Chirinos de Duboy y sus dos (2) hijos Dinora Alexandra y Jesús Alberto Duboy Chirinos.
Niega y rechaza por falso, que la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, ha venido gestionando ante su representado el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no la conozco, nunca la ha visto.
Negó y contradijo que su representado se encuentre en estado de insolvencia desde el mes de julio de 2.006, ya que de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad. Como se puede evidenciar de los recaudos acompañados al presente escrito, escrito que riela a los folios 49, 50 y 51 de la primera pieza del expediente.
En fecha 27 de julio de 2.008, la Ciudadana Ana Teresa Vargas de Belisario, estando debidamente asistida de abogado, expuso: En primer lugar me permito aclararle al demandado que el presente juicio es por DESOCUPACION POR FALTA DE PAGO, y en el mismo no se discute la propiedad, en materia inquilinaria no existen instrumentos fundamentales, ya que las causales de cumplimiento, resolución o desalojo (como este caso) no se derivan existencialmente de ningún instrumento, sino de hechos que deben ser probados en el proceso, en el presente caso, no estoy obligado a demostrar tal cualidad, por lo que rechazo la impugnación realizada por el demandado en relación a las copias fotostáticas del documento de propiedad, declaración de herencias y otros, no obstante me reservo para la etapa probatoria demostrar su veracidad.
En cuanto al instrumento poder, que igualmente fue impugnado, no es cierto que haya sido otorgado de manera insuficiente, de la simple lectura del mismo se puede observar que me fue dada la facultad no sólo para realizar gestiones de ventas de los inmuebles que allí se especifican sino también para intentar acciones, demandas, etc.
Citando seguidamente un extracto del poder conferido, manifestando que de la simple trascripción final del poder se puede observar, que claramente tienen representación legítima de la sucesión del causante Erasmo Rodríguez Almeida, por lo que igualmente rechazó esa impugnación hecha por el demandado y a su vez lo invitó a leer nuevamente el poder cursante a los autos.
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la interposición de esa cuestión previa, por cuanto introdujo la demanda, como ya lo dijo anteriormente, con suficiente representación a través del poder que cursa a los autos, no teniendo ninguna objeción, ni prohibición, para ejercer la representación de la sucesión ya mencionada, y el poder fue otorgado ante funcionario público.
En cuanto a la gestión previa ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el demandado al citar y oponer esta norma pretendió engañar a este Tribunal cuando alegó arrendamiento ilícito por supuesto mal estado de la casa, aclarando que el arrendatario mencionado en este proceso tiene una data de 17 largos años, no arrendándosele la vivienda en el año de 2.006; tratando de justificar la insolvencia que actualmente presenta en los cánones de arrendamiento, alegar un arrendamiento ilícito, un supuesto mal estado del inmueble, después de convivir con su familia 17 largos años como arrendatario de la casa, concluyendo, que vivieron allí sin darle a la misma ningún tipo de mantenimiento, no la cuidaban, no la pintaban, no le hacían nada de lo que l corresponde realizar a un inquilino donde vive con su esposa y sus hijos, ni siquiera con la responsabilidad de entregarla en buenas condiciones en que sí se le entregó a el, porque para el momento del arrendamiento era una casa nueva, rechazando así la cuestión previa opuesta, impugnado y desconociendo en nombre de sus representados las copias fotostáticas identificadas como constancia de bomberos y una comunicación enviada al fiscal de sindicatura de la Alcaldía del Municipio Roscio; impugnado las ocho (8) expresiones fotográficas que fueron acompañadas al escrito de contestación de la demanda ya que las mismas no fueron realizadas por ningún experto autorizado en juicio, ni mucho menos controlado por la parte.
Del mismo escrito consignado por la parte actora, Aura Teresa Vargas de Belisario, alegan que el demandado confesó que tenían viviendo 17 largos años en esa vivienda, confesando que están insolventes desde el mes de julio de 2.006, confesión esta que hace plena prueba para declarar con lugar la demanda incoada en su contra, la cual se fundamentó en la falta de pago y el procedimiento por desocupación por falta de pago, aduciendo que no cancelaban los arrendamientos porque es un arrendamiento ilícito, después de 17 largos años haciendo uso de la vivienda y no dándole el mantenimiento debido a la misma, solicitando que las cuestiones previas opuestas fuesen declaradas sin lugar, riela a los folios 58, 59, 60 y 61 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2.007, compareció ante el Tribunal la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, identificada en autos, sustituyendo el poder que le fuera conferido por la sucesión Erasmo Rodríguez Almeida, a los abogados Maria Antonio González Espinoza e Iván Andrés González Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nos. 29.837 y 58.684 respectivamente, riela a al folio 62 y vto de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado Franklin Agüero, de fecha 03 de agosto de 2.007, formalmente impugnó la sustitución de poder realizada en fecha 30 de julio de 2.007, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 63 y vuelto de la primera pieza del expediente.
Ambas partes hicieron uso del derecho de promoción de pruebas, en tiempo oportuno.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2.007, se difirió el lapso para dictar sentencia por cinco días de despacho, riela al folio 113 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de octubre 2.007, el tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario contra el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, riela de los folios 114 al 122, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2.007, el abogado Franklin Agüero, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 123 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal d fecha 31 de octubre de 2.007, vista la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Franklin Agüero, la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 24 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 129 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.007, el abogado Franklin Agüero, consignó una diligencia manifestando que a su representado se le violentó el derecho a la defensa por cuanto el Tribunal al momento de dictar sentencia no se pronunció con respecto a la prueba de informes promovida, riela al folio 130 y vto de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2.07, el Tribunal a quien dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por desalojo confirmando así la sentencia del Tribunal a quo, riela de los folios 131 al 136, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2.007, definitivamente firme como quedó la sentencia, ordenó la remisión del expediente, riela al folio 137 de la primera pieza del expediente.
Por auto de fecha, 11 d enero de 2.008, fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 138 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la abogado Maria Antonia González Espinoza, solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, riela al folio 139 de la primera pieza del expediente,
Por auto del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2.008, acordó la notificación de la parte demandada y fijó un lapso de cinco días para el cumplimiento voluntario, riela al folio 140 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de febrero de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar, riela al folio 143 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la abogado Maria Antonia González Espinoza, de fecha 19 de febrero de 2.008, solicitó la notificación del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 144 y vto de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la ciudadana Moraima Chirino de Duboy, estando debidamente asistido de abogado, solicitó copias certificadas, riela al folio 145 de la primera pieza del expediente.
Por escrito presentado por la ciudadana Moraima Chirinos de Duboy, estando debidamente asistida por el abogado Ángel Orasma Garbi, ejerció formal oposición a la solicitud de desalojo, riela al folio 146 y vto de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de febrero de 2.008, vista la diligencia presentada por la abogado Maria Antonia González Espinoza, ordenó la notificación de el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, riela al folio 180 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.008, el Alguacil Suplente del Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, dejó constancia que entregó la boleta de notificación librada al ciudadano Luís Enrique Duboy Mirelles, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 en su último aparate del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 183 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2.008, el Tribunal Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Moraima Chirinos de Duboy, riela del folio 185 y 186 de la primera pieza del expediente.
En Diligencia suscrita por la abogado María Antonia González Espinoza, de fecha 12 de marzo de 2.008, solicitó la ejecución forzosa del expediente, riela al folio 188 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2.008, el abogado Ángel Orasma Garbi, apeló de la decisión dictada el 07 de marzo de 2.008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 189 y vto de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2.008 ordenó la apertura de nueva pieza en el expediente riela al folio 14º de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2.008, acordó la ejecución forzosa solicitada por la abogado Maria Antonia González Espinoza, riela al folio 2 de la segunda pieza del expediente, y remitió el expediente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2.008, vista la apelación interpuesta por la ciudadana Moraima Chirinos de Duboy, se oyò en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 5 de la segunda pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, de fecha 27 de marzo de 2.008, y estando debidamente asistido de abogado, revocó el poder conferido al abogado Franklin Agüero, riela al folio 08 de la segunda pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles, de fecha 27 de marzo de 2.008, y estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder Apud-Acta a los abogados Ángel Orasma Garbi, Rosa Garbi de Orasma y Dalila Orasma Garbi, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 49.964, 101.380 y 101.381 respectivamente, riela al folio 09 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de abril de 2.008, se recibió oficio signado con el No. 114 de fecha 10 de abril de 2.008 contentivo del JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordando agregarlo al expediente, riela al folio 10 d la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de abril de 2.008 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia declarando procedente la acción de amparo, ordenado la evacuación de la prueba mecánica probatoria de Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procediendo Civil, debiendo aperturarse nuevamente el lapso probatorio, riela del folio 11 al 25, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.008, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó a dar cumplimiento a lo ordenado, librándose los oficios mencionados en los particulares Primero, Segundo y Tercero del Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 28 de abril de 2.008, el Alguacil del Tribunal, consignó copias debidamente firmadas, selladas de los oficios Nos. 2590-08, 2591-08, 2592-08 y 2593-08 dirigidos al Director de la Oficina de Gestión Urbana, Síndico Procurador y al Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germàn Roscio, así como ante el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con lo ordenado, riela al folio 38 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2.008, el abogado Ángel Orasma Garbi, presentó escrito impugnando el poder que fuere acompañado con el libelo de la demanda y la sustitución del referido poder hecha a los abogados María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, solicitando consecuencialmente la reposición de la causa, riela al folio 39 y vto de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2.008, el abogado Ángel Orasma Garbi, procedió a impugnar nuevamente los poderes que constan en autos, y solicitó se oficiara nuevamente a los organismos encargados de rendir informes, solicitando igualmente la suspensión de la causa hasta tanto no se materialice la evacuación de las referidas pruebas,, riela al folio 50 y vto de la segunda pieza del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2.008, el abogado Ángel Orasma Garbi, a través de diligencia, impugnó nuevamente el poder y la sustitución del mismo y solicitó que el Tribunal se abstenga hasta tanto no sean suministradas las remisiones de la prueba solicitada, riela al folio 51 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal d fecha 06 de mayo de 2.08, se recibió el oficio procedente del Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, riela al folio 52 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2008, el abogado Rafael Alberto Requena Coronil, se INHIBIO en la presente causa, remitiendo el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 55 del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de mayo de 2.008, se dejó constancia de la recepción del expediente, se abocó al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal ordenando la notificación de las mismas, riela al folio 58 de la segunda pieza del expediente.
Por oficio No. 2642-08, se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico los oficios procedentes de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Roscio así como el del Síndico Procurador, riela de los folios 65, 66 y 67 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se dejó constancia de haber recibido los oficios y se acordó agregarlos al expediente, riela al folio 68 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Rafael Alberto Requena Coronil, Juez Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela a los folios 87 y 88 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03 de julio de 2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, repuso la causa al estado de que se abra el lapso de 15 días de despacho para la evacuación de la prueba de informes, riela desde los folios 93 al 114, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la abogada María Antonia González Espinoza, de fecha 28 de julio de 2.008, manifestó que sólo se ofició al Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Roscio, omitiéndose el oficio al Director de la Oficina de Gestión Urbana y Oficina del Sindico Procurador, riela al folio 123 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.008, el Tribunal consideró que el pedimento hecho en la diligencia suscrita por la abogado María Antonia González, es inoficiosa por cuanto consta en autos el informe de los referido organismo, no constando el contenido del Informe que debe rendir el Jefe de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, ornando se oficie nuevamente a ese departamento, riela al folio 124 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de septiembre de 2.008, se recibió el informe emanado de la Jefa de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, riela al folio 133 de la segunda pieza del expediente..
Por auto del Tribunal Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 25 de septiembre de 2.008, se difirió el lapso para dictar sentencia, riela al folio 134 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2.008, el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda de desalojo riela desde el folio 138 al 165, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.008, la abogado Maria Antonio González Espinoza, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 02 de octubre d 2.008, riela al folio 160 de la segunda pieza dl expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2.008, vista la apelación interpuesta por la abogado Maria Antonia González Espinoza, la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 167 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se le dio entrada al expediente y se fijo el décimo día de despacho para decidir, y siendo la oportunidad legal lo hace de la siguiente manera:
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por efecto de recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte demandante MARIA ANTONIA GONZALEZ EZPINOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.837, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 02 de octubre de 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.390.753, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.996.
Alega la demandante, en su escrito libelar, que el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. 834.519 y ahora la sucesión que representa, cedió en arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado a el ciudadano LUIS ENRIQUE DUBOY MIRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.996, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la Avenida Cedeño cruce con calle Piar Nº 20, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un canon de arrendamiento de cuarenta mil bolívares (Bs.40,000oo), mensuales, quedando obligado el arrendatario a cancelarlos al vencimiento de cada mes.
Sigue manifestando la demandante, que es el caso que el ciudadano Luís Enrique Duboy Mirelles, ya identificado, dejó de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y para la presente fecha, el arrendatario, les está adeudando los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) cada uno, es decir, asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
Fundamenta la acción en los artículos 1579, 1592 numeral 2 del Código Civil, artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Citado legalmente el demandado, dio contestación a la demanda y como punto previo procedió a impugnar las copias fotostáticas acompañadas al libelo de demanda, que riela del folio 06 al 32, ambos inclusive, con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considera que el instrumento poder acompañado en original al escrito libelar no contiene la facultad para demandar por desalojo, solicitando que se le considere insuficiente: Quien aquí considera: Que el instrumento poder, es un documento otorgado ante un funcionario público, apreciándose el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y de la lectura minuciosa hecha por esta Juzgadora del referido instrumento poder, dentro de las facultades conferidas a la ciudadana Aura Teresa de Vargas, se encuentra: “…En el ejercicio del presente poder, queda facultada nuestra ya nombrada apoderada para hace…intentar acciones, demandar, contestar demandas, pagar impuestos municipales…”; quedando demostrado que se encuentra legitimada para disponer y administra el inmueble objeto del presente juicio. Se declara sin lugar la impugnación propuesta. Y así se decide.-
De la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. De la revisión del punto previo opuesto en el escrito de contestación, observa quien aquí decide, que es el mismo fundamento en que se basa la cuestión previa opuesta, entiéndase, que la parte demandante no tiene facultad para demandar por desalojo, por ende, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, también se declara sin lugar, ya que el instrumento poder expresa que tiene facultad para interponer demandas. Y así se decide.-
La cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta con base a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por encontrarse la casa objeto del desalojo en estado de ruinas, considera esta Juzgadora, que del mismo escrito de contestación, el demandado Luís Enrique Duboy Miralles, estando debidamente asistido de abogado, manifestó ser arrendatario del inmueble ubicado en la calle Cedeño Cruce con Calle Piar, desde hace diecisiete (17) años y que lo habita junto con su familia, y que durante la permanencia en el referido inmueble, el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles no actúo como un buen padre de familia en el mantenimiento del inmueble que le fuere cedido en arrendamiento, por tal razón la cuestión previa opuesta es declarada sin lugar. Y así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En fecha 03 de agosto de 2.007, el abogado Franklin Agüero consignó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: CAPITULO I: Promueve, reproduce y hace valer a favor de su representado el mérito que a su favor se desprende de los autos, ya que existe reiterada jurisprudencia al señalar que este no es un medio probatorio, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
CAPITULO II: Primero: el contenido de la comunicación emanada de la secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, suscrita por el Sgto/2º (B) T.S.U José Antonio Piña Malavè, de fecha 04 de julio del año 2.006, de cuyo texto se evidencia la realización de inspección judicial realizada por ese cuerpo, y que luego de realizada la misma es declarada “INHABITABLE” la vivienda objeto de esta controversia, solicitando se oficie al la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la referida comunicación ya que la presente acción tiene su fundamento en el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y esta comunicación no aporta elemento de convicción alguno con respecto a la solvencia de la parte demandada, ciudadano Luís Enrique Duboy Mireles. Y así se decide.
Segundo: comunicación de fecha 04 de julio del año 2.006, suscrita por el ciudadano Argenis Méndez en su condición de fiscal de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, dirigida a la bogado Johanny Mireles Pérez en u carácter de Jefe de Inquilinato de dicha Alcaldía, contentiva de un informe de una inspección realizada en el mencionado inmueble ubicado en la Av. Cedeño cruce con Calle Piar Nº 20, de donde se desprende el estado de INHABITABILIDAD de dicha casa, solicitando se oficie a la Alcaldía para que informe de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la referida comunicación ya que la presente acción tiene su fundamento en el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y esta comunicación no aporta elemento de convicción alguno con respecto a la solvencia de la parte demandada, ciudadano Luís Enrique Duboy Mireles. Y así se decide.
Tercero: el contenido de la comunicación de fecha 04 de julio de 2.006, suscrita por la ciudadana Moraima Chirino de Duboy, dirigida al ingeniero Francisco Grifeo, en su carácter de Director de la Oficina de Gestión urbana de la alcaldía dl Municipio Roscio, donde le plantea la desagradable situación por la que pasaba. Cuarto: copia del Acta de Matrimonio de la ciudadana Moraima Chirinos Moreno con Luís Enrique Duboy Mireles y copia de las partidas de nacimientos de sus dos hijos Dinorah Alexandra y Jesús Alberto. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la referida comunicación ya que la presente acción tiene su fundamento en el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y esta comunicación no aporta elemento de convicción alguno con respecto a la solvencia de la parte demandada, ciudadano Luis Enrique Duboy Mireles. Y asì se decide.
CAPITULO III. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Jaspe, Jhon Allan Ron, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 8.996.701 y 18.043.742 respectivamente, riela a los folios 64, 65 y 66 de la primera pieza del expediente. De la revisión hechas a las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 14 de agosto de 2.007, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de los ciudadanos Francisco Jaspe y Jhon Allan Ron, como testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal declaró desierto los actos fijados para las 9:30 y 10:30 a.m respectivamente, riela en los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, por tal razón no se valoran. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 07 de agosto de 2.007, la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, estando debidamente asistida de abogado y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:
CAPITULO I: Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos a favor de su representado, especialmente el libelo que encabeza este expediente donde claramente se especifica el estado de insolvencia en que está incurso el demandado Luís Enrique Duboy Miralles, esta Juzgadora no los valora por no constituir prueba alguna.
Con relación a la confesión de parte del demandado, en el escrito de contestación de demanda donde declara y admite que dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados en el libelo, lo que configura un evidente estado de insolvencia por parte del inquilino que lo hace ser deudor de la presente acción. De la revisión del escrito de contestación de la demandada, se constata la confesión hecha por el demandado, Luís Enrique Duboy Miralles, que es arrendatario del inmueble ubicado en la calle Cedeño cruce con calle Piar desde hace diecisiete años y que no puede exigírsele el pago con fundamento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Este Tribunal vista la confesión del demandado le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con relación al CAPITULO II, esta Juzgadora no lo toma en consideración ya que no es ningún medio probatorio. Y así se decide.-
En cuanto al CAPITULO III, en el cual promovió copia certificada de la planilla sucesoral de fecha 27 de febrero de 1.986, constante de veinte (20) folios útiles e inscripción en catastro (ficha catastral) en un solo folio, del inmueble objeto de este litigio. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Con relación al documento de propiedad constante de cinco (5) folios útiles, promovido en el mismo CAPITULO III, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Con relación al CAPITULO IV, en la que promovió en cinco folios útiles telegramas enviados, acompañaos ambos del acuse de recibo de parte de la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde la oficina telegráfica corrobora el recibo de los telegramas, evidenciándose que si estuvo en comunicación con el ciudadano Luís Enrique Duboy Mireles, riela a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio, ya que con ello se demostró, que la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, intento ponerse en comunicación con el ciudadano Luís Enrique Duboy Miralles. Y así se decide.-.
Demostrado como quedó que el ciudadano Luís Enrique Duboy Mirelles, parte demandada en el presente juicio, es el arrendatario del inmueble ubicado en la calle Cedeño cruce con calle Piar Nº 20 de esta ciudad de San Juan de los Morros, incurriendo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble propiedad de la Sucesión de Erasmo Rodríguez Almeida, lo que hace plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción debe prosperar, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y sin prorroga alguna de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la cancelación de los servicios públicos utilizados en el inmueble, como agua, luz eléctrica, aseo urbano, etc. Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: se declara CON LUGAR la acción por DESALOJO intentada por la ciudadana Aura Teresa Vargas de Belisario, plenamente identificada en autos, estando asistida por la abogado María Antonia González Espinoza, contra el ciudadano Luis Enrique Duboy Miralles, CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha dos (02) de octubre de 2.008, mediante la cual decidió SIN LUGAR la acción de desalojo propuesta, en consecuencia se REVOCA la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV.-

Exp N° 7.000-08