REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.001-08
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA MORGADO DE LAYA.
PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO JESÙS CONTRERAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 32.937.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Yecenia del Carmen Hernández Hernández, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 100.999.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2833-08, de fecha 14 de octubre del año 2008, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.667.585, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 06 de octubre de 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana Guillermina Morgado de Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.217.413, contra el ciudadano RAIMUNDO JESUS CONTERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.887.980.
Por auto de este Juzgado de fecha 17 de octubre del año 2008, se le dio entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal.
Alega la demandante, en su escrito libelar, que en fecha 27 de marzo de 1.990, celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado, con el ciudadano Raimundo Jesús Contreras, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con utilidad para local comercial, ubicado al final de la calle Los Morritos Nº 04, de esta ciudad de San Juan de los Morros, y la relación que nació en el año de 1990, se convirtió a tiempo indeterminado, dadas las circunstancias que no se realizaron más contratos escritos, manteniéndose el mismo Arrendatario en el mismo inmueble arrendado, con un canon de arrendamiento de setenta bolívares fuertes (Bs. 70,oo), mensuales.
Alega la demandante, que es el caso que para la presente fecha el ciudadano Raimundo Jesús Contreras, ya identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.008, a razón de setenta bolívares fuertes (Bs. 70,oo) cada uno, es decir, asciende a la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs F. 280,oo), que el Arrendatario le adeuda, por pagos no realizados derivados de la relación arrendaticia supra señalada.
Fundamenta la acción en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 280. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Al folio 3 riela el recaudo acompañado con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 12 de junio de 2008, acordándose la citación del demandado.
Citado el demandado, éste no dio contestación a la demandada.
Al folio 12 del expediente la ciudadana Guillermina Morgado de Laya, otorgo poder apud acta al abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 32.937.
Sólo la parte demandante hizo uso del derecho de promover pruebas, las cuales aparecen debidamente admitidas en fecha 23 de septiembre de 2.008.
En fecha 06 de octubre de 2.008, el ciudadano Raimundo Jesús Contreras, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de la abogado Yecenia del Carmen Hernández Hernández, consignó escrito solicitando la perención de la instancia y tachando el documento contentivo del contrato de arrendamiento, riela del folio 17 al 21 del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa declara con lugar la acción, de la cual apeló la parte accionada, a través de su apoderada, en fecha 13 de octubre de 2008, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por efecto de recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte demandada YECENIA DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.667.585, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 06 de octubre de 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana Guillermina Morgado de Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.217.413, contra el ciudadano RAIMUNDO JESUS CONTERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.887.980.
Alega la demandante, en su escrito libelar, que en fecha 27 de marzo de 1.990, celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo determinado, con el ciudadano Raimundo Jesús Contreras, ya identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa con utilidad para local comercial, ubicado al final de la calle Los Morritos Nº 04, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Alegó la demandante, que es el caso que para la presente fecha el ciudadano Raimundo Jesús Contreras, ya identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.008, a razón de setenta bolívares fuertes (Bs. 70,oo) cada uno, es decir, asciende a la cantidad de doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs F. 280,oo), que el Arrendatario le adeuda, por pagos no realizados derivados de la relación arrendaticia supra señalada.
Citado legalmente el demandado, en fecha 06 de agosto de 2.008, no dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante promovió oportunamente.
La demandante, la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el documento contentivo del contrato de arrendamiento marcado “A” para que produzca sus efectos jurídicos. Estas pruebas fueron admitidas en fecha 23 de septiembre de 2.008.-
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
La demandante, promueve y hace valer a la confesión ficta, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplen, ya que el ciudadano Raimundo Jesús Contreras, parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna dentro del lapso oportuno.-
Por lo que ha operado la confesión ficta del demandado. Así se decide.-
Hace valer el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, documento éste que no fue impugnado ni tachado, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
De la revisión hecha a las actas que comprende el presente expediente, se pudo verificar que la admisión de la demanda se hizo en fecha 12 de junio de 2.008, que la parte actora o su apoderado contaban con un lapso de treinta (30) días continuos para diligenciar el impulso de la citación para interrumpir la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de autos que la citación se materializó en fecha 06 de agosto de 2.008, por lo que la parte demandada solicitó la perención de la instancia, aún así, no es menos cierto que tales argumentos debieron ser presentados en el acto de contestación de la demanda, hecho éste que no se produjo en la oportunidad legal, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que los alegatos formulados son extemporáneos, en virtud de ello, la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
Con relación a la tacha planteada por la parte demandada, RAIMUNDO JESUS CONTRERAS, plenamente identificado en autos, y estando debidamente asistido de abogado, de la revisión de las actas, se puede claramente constatar que la misma no se produjo en las oportunidades establecidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento de Civil: “…La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento…”, por tal razón se tiene como no propuesta la tacha. Y así se decide.-
Del escrito presentado por la parte demandada, hoy 03 de noviembre de 2.008, con relación a la PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada y la TACHA propuesta, quien aquì decide considera que tales argumentos debieron ser presentados en el acto de contestación de la demanda, hecho que éste que no se produjo en la oportunidad legal, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto son extemporáneos, en consecuencia, la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.- Con relación a la tacha planteada por la parte demandada, RAIMUNDO JESUS CONTRERAS, plenamente identificado en autos, y estando debidamente asistido de abogado, de la revisión de las actas, se puede claramente constatar que la misma no se produjo en las oportunidades establecidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento de Civil: “…La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento…”, por tal razón se tiene como no propuesta la tacha. Y así se decide.-
Demostrado como fue que el ciudadano Raimundo Jesús Conteras, parte demandada en el presente juicio, es el arrendatario del inmueble ubicado al final de la calle Los Morritos Nº 04 de esta ciudad de San Juan de los Morros, incurriendo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble propiedad de la ciudadana Guillermina Morgado de Laya, lo que hace plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción debe prosperar, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y sin prorroga alguna de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.008, cuya cantidad asciende al monto de doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 280,oo). Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha seis (06) de octubre de 2.008, mediante la cual decidió CON LUGAR la acción de desalojo propuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV.-

Exp N° 7.001-08