REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 6.931-08.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: FERNANDO RAMÓN TORREALBA FRANCO y NAIRA JOSEFINA NIEVES VILLAREAL.

En fecha 29 de julio del año 2008, los ciudadanos Fernando Ramón Torrealba Franco y Naira Josefina Nieves Villareal, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.995.089 y V-11.061.834, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jennifer Acosta Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.111, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos Fernando Ramón Torrealba Franco y Naira Josefina Nieves Villareal, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 16 de septiembre del año 1988, como consta de acta N° 61.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon una hija de nombre Naifer Belsaid Torrealba Nieves, actualmente mayor de edad, según consta de acta de nacimiento, consignada a los autos. En relación a los bienes adquiridos en al sociedad conyugal, según lo manifestado por los cónyuges. El tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por ser esta materia de un juicio distinto.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria temporal,

Abg. Isbelia Cambera.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria temporal,


ECOV/jcp.
Exp. N° 6.931-08