REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001204
ASUNTO : JP11-S-2004-001204


En fecha 29 de Septiembre del 2008, se celebró audiencia especial de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentare el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, en fecha 01 de Agosto del 2008, donde ratificó la solicitud de sobreseimiento y manifestó además que el ordinal a aplicar era el 6° y no el 5° del artículo 108 y solicitó además que se dejara sin efecto la realización de la celebración de la audiencia y el Tribunal se pronunciara por auto separado.
Expone en el escrito presentado en fecha 01/08/08, que solicita el sobreseimiento de la causa; ya que si bien existe la posibilidad procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante esa representación fiscal, observa que desde la fecha de consumación del hecho punible 29 de Mayo del 2004 hasta los actuales momentos (28/07/08) ha transcurrido ininterrumpidamente cuatro (04) años aproximadamente, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° que fija un limite de tres (03) años, para los delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, en el presente caso ya esta extremadamente colmado ese lapso de tiempo.
Seguidamente el Tribunal, procede a emitir pronunciamiento pero ante hace las siguientes consideraciones:
La presente averiguación se inicia en fecha 30 de Mayo del 2004 de 1999, mediante actuaciones practicadas por el Cabo Primero ROSALINO RAMIREZ, adscrito a la Zona Policial N° 03, de fecha 29/05/04, donde deja constancia de: “... en esta misma fecha siendo aproximadamente la 01:45 horas de la mañana una comisión adscrita a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Guárico, recibieron llamada radial por parte de la Central para que se trasladaran al Club El Ambiente, ubicado detrás de la PTJ, ya que se había recibido una llamada telefónica de que en el lugar se encontraba una persona intercambiando billetes falsos de veinte mil bolívares, se trasladaron al lugar y en el mismo se entrevistaron a la ciudadana SCARLET COROMOTO RIVERA BRICEÑO, informando que había cerrado la puerta por que dentro se encontraba una señora que había cambiado la cantidad de ocho billetes falsos que se los había dado un señor que andaba con ella y su amiga, pero que el mismo se había marchado, se encontraban tres ciudadanas de nombre KATIUSKA DUBERLIS SANTANA CABRERA, SARA DAMARY VELASQUEZ y NANCY MARGARITA JIMENEZ, quienes hicieron entrega de los ocho billetes.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público como CIRCULACION DE BILLETES FALSOS, previsto en el artículo 301 del Código Penal, que prevé una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, siendo su término medio aplicable de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem.
El artículo 301 del Código Penal, establece: “Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigada con prisión de uno a dos años de prisión.”
El artículo 108 eiusdem, establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe:
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, o arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 29 de Mayo del 2004 hasta el día de hoy 01/10/08, han transcurrido Cuatro (04) años, Cinco (05) Meses y Dos (02) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 05° del Código Penal.
Se observa de la revisión del asunto que no existe ningún acto que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N°:01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 05° del Código Penal; seguida a las ciudadanas NANCY MARGARITA JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.V- 18.219.282, residenciado en la Carrera 17, al lado de la residencia Doña Amelia, Casa S/N, diagonal a la casa de la ciudadana Maria Rivas de esta ciudad de calabozo del Estado Guárico y SARA DAMARYS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el barrio Nicaragua por el Campesino, en unos ranchos por donde bajan las Busetas, Titular de la Cédula de identidad N° 18.584.029, por la comisión del delito de CIRCULACION DE BILLETES FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal. En la cual aparece como victima las ciudadanas KATIUSKA DUBERLIS SANTA CABRERA y SCARLET COROMOTO RIVERA BRICEÑO.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia de la misma.
Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



EL SECRETARIO