REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001515
ASUNTO : JP11-P-2008-001515


En fecha 09 de Octubre del 2008, siendo las 11:59 de la Mañana, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito presentado por el Defensor Público Penal abogado OSWALDO TAHAN RAMIREZ, mediante el cual solicita se REVISE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra sus defendidos DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, y se le SUSTITUYA por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa; fundamenta su petición en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Expone en su escrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalificó dichos hechos delictivos en los artículos 343, 286, 270, 273 y 416 del Código Penal; cuyas penas en concreto no exceden de seis (06) años; agrega además que no se dan los supuestos de hecho y de derecho relacionado con el delito de agavillamiento o (asociaciones ilícitas) lo que aminora la pena presuntamente a imponer, y finalmente alega los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrado en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consignó con dicho escrito Constancia de Inscripción de los ciudadanos GONZALEZ MIRABAL DIXON AQUILES Y GONZALEZ MIRABAL LUZ DOMINGO, quienes son estudiantes del 4to. Semestre, Ciclo Básico de Ingeniería en la UNEFA, Núcleo Apure de San Fernando de Apure.
Seguidamente este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustitución de la misma por una menos gravosa, pero antes hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Septiembre del 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control I de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del abogado CASTOR JOSE VILLARROEL, decretó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de Incendio, Agavillamiento, Contra la Libertad Individual con Abuso de Autoridad Pública y Hacerse Justicia por si Mismo, previstos y sancionados en los artículos 343; 286, 175 Primer Aparte y 270 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos EDITH MILENA MUÑOZ; contra el ciudadano LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL, por la comisión de los delitos de Incendio; Agavillamiento, Lesiones Personales Intencionales Leves, Contra la Libertad Individual con Abuso de Autoridad Pública y Hacerse Justicia por si Mismo con Violencia, previstos y sancionados en los artículos 343, 286, 416 y 175 Primer aparte 270 Segundo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos EDITH MILENA MUÑOZ; JOSE GREGORIO TOVAR MUÑOZ Y EDUARDO JOSE TOVAR RIVER y contra el ciudadano DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, por la comisión de los delitos de Incendio, Agavillamiento, y Hacerse Justicia Por si Mismo Con Violencia, previstos y sancionados en los artículos 343; 286, 270 Segundo Aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EDITH MILENA MUÑOZ, JOSE GREGORIO TOVAR MUÑOZ y EDUARDO JOSE TOVAR RIVERO.
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
El artículo 250 Eiusdem, establece: “El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la presunción de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”
Ahora bien, en el presente caso, los hechos punibles cometidos por los ciudadanos GONZALEZ GONZALEZ DOMINGO RAMON; LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, fueron cometidos el día 05 de Septiembre del 2008, en el Sector Las Caritas del Municipio Camaguán del estado Guárico, según denuncia interpuesta por ante el Comando Regional de la Guardia Nacional, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Primer Pelotón, sección de Investigaciones Penales, Comando Camaguán por la ciudadana EDITH MILENA MUNÑOZ, quien solicitó una Comisión ya que tres (3) ciudadanos en horas de la madrugada se metieron en su terreno destruyendo una vivienda de bloque la cual esta en construcción y otra próxima a esta construida por laminas de zinc incendiada en su interior, siendo esta habitada en dicho momento por dos menores de edad de nombre EDUARDO JOSE TOVAR RIVERO y JOSE GREGORIO TOVAR MUÑOZ, alegando que fueron golpeados por los presuntos agresores físicamente y afectados psicológicamente por la situación.
Se desprende también de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible; tales son:
1. Copia de la denuncia Común, suscrita por el Funcionario MARRUFO A, adscrito al comando de la Guardia Nacional N° 06 del Destacamento N° 65, cursante a los folios 02 7y 03.
2. Acta de Investigación, de fecha 05 de septiembre del 2008, suscrita por los Funcionarios TTE (GN) LEI DAYRON REINER, C/1RO. (GN) GARCIA VILLARROEL LEOBALDO, DTGO. (GN) URDANETA FULGENCIO y (GN) RUIZ ESCALANTE REINALDO, adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento N° 65, Segunda Compañía, Primer pelotón del Comando de Camaguán estado Guárico, cursante a los folios 04 al 10.
3. Acta de Entrevista a los ciudadanos GARCIA VILLARROEL LEOBALDO, URDANETA FULGENCIO DEL CARMEN, RUIZ ESCALANTE REINALDO; FLORES CAVANERIO JOSE GREGORIO; TEZARA PEREZ VICTOR ALEXANDER, cursante a los folios 20 al 28.
4. Acta de Audiencia, cursante a los folios 27 al 28.
5. Acta de Investigación Policial suscrita por el Funcionario Agte. JAVIER MARRERO, cursante al folio 33.
6. Reconocimientos Médico-Legal Nos. 9700-150-1072 y 9700-150-1071, suscritos por la Dra. Matilde Farhan Paris, Experto Profesional N° 01, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Calabozo del estado Guárico, cursante a los folios 37 y 38.
En cuanto a la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podía llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Si bien es cierto, de que los delitos que se le imputan a los ciudadanos DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ; LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL y DIXON AQUILES MIRABLA, en la sumatoria puede ser igual o superior a diez años, no es menos ciertos que existen otras circunstancias que deben ser tomadas en consideración para determinar el peligro de fuga; como es el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
En sentido el Profesor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en so obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Curta Edición, Pág. 282, expone: “ Este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso si evaluamos la primera circunstancia, que es el arraigo en el país, se observa en las actuaciones que los imputados tienen su residencia o domicilio en el Fundo “El Milagro”, Sector “Y”, ubicado en la carretera Nacional de Camaguán del estado Guárico; cursa al folio 163, fotos tato de un documento de compra venta mediante el cual el imputado DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, adquiere un lote de terreno constante de Cuarenta (40) hectáreas, ubicadas en el Municipio de Camaguán, Distrito (para ese entonces hoy Parroquia), lo cual demuestra que este Fundo forma parte de sus negocios.
Cursa al folio 206, por el Jefe de la Región Meteorológica de los Llanos Centrales MT1. ROBERT ENRIQUE ZAMBRANO RONDON, expedida en Maracay el día 09/10/08, donde consta que el ciudadano DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, es Militar activo de esa Institución con una antigüedad desde el 01 de Marzo de 1984, que ocupa el cargo de Observador Meteorológico en la estación de Calabozo, observando una excelente conducta durante toda su carrera profesional.
Así mismo cursa a los folios 227 y 228, Constancia de Inscripción de los ciudadanos LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, en la UNEFA, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Núcleo Apure de San Fernando de Apure del Estado Apure, circunstancias que también deben tomarse también en consideración para determinar el peligro de fuga; además que han manifestado su voluntad de someterse al proceso.
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de somertese al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado;
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico regula a través de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal el aseguramiento de los imputados en la fase preparatoria; no quiere decir de que obligatoriamente debe privársele de libertad en aquellos casos en los cuales el hecho punible tenga asignada una pena superior a los diez años, que si bien es una circunstancia para ello es necesario que concurran las otras circunstancias no consideradas individualmente sino que estas deban concurrir de tal manera que una anule la otra: en el presente caso los imputados son personas que tienen su domicilio o residencia en la ciudad de San Fernando de Apure del estado Apure; uno de ellos trabaja en una Institución desde el año 1984 y donde además ha observado excelente conducta y los otros dos son estudiantes del 4To semestre de Ingeniería en la UNEFA, Núcleo San Fernando de Apure; en cuanto a su comportamiento durante el proceso estos han observado una conducta adecuada, lo cual se deduce de que no ha habido ninguna participación por parte del director del Internado judicial donde se encuentran recluido, de intento de fuga o de cualquier otra conducta que haga sospechar tal intención; por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa la cual consiste en las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Fernando de Apure del Estado Apure, cada Treinta (30) Días; la prohibición de comunicarse con las victimas, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Función de Control I de la Extensión de calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre del 2008, contra los ciudadanos DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 45 años, natural de San Fernando de apure, donde nació el 15/12/1962, soltero, Militar Activo, hijo de Guillermina Rico y de Patricio ramón González, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.155.048, residenciado en el Fundo El Milagro, ubicado en la Carretera Nacional Camaguán Sector “Y” del Estado Guárico; LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, venezolanos, 24 años, Estudiantes, naturales de San Fernando de Apure, donde nacieron el día 24/04/1984, hijos de Milagros Mirabal y Domingo González, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.200.169 y 17.200.169, con residencias en el Fundo El Milagro, ubicado en la Carretera Nacional Camaguán, Sector la”Y” del estado Guárico, por una medida menos gravosa, la cual consiste en las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San Fernando de Apure del estado Apure, cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse a las victimas, todo de conformidad con los artículos 08, 09, 250, 251, 264; 256 ordinales 03 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 02, 26, 48, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Se ordena librar boletas a los ciudadanos DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, LUZ DOMINGO Y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, quienes se encuentran en el Internado Judicial de San Fernando de Apure del estado Apure, que deben comparecer por ante este Tribunal para imponerlos de la decisión al día siguiente hábil de la notificación. Se ordena librar boletas y Oficios necesarios. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad de calabozo del estado Guárico.

La Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.






El secretario.