REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001761
ASUNTO : JP11-P-2008-001761

En fecha 16 de Octubre del 2008, siendo las 02:39 horas de la Tarde, se recibe por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, donde expone y solicita que se decrete la aplicación del Mandato de Conducción. Fundamenta su petición en el siguiente motivo:” por cuanto de las actas que conforman el presente Asunto, se evidencia que los ciudadanos JUAN LUIS SAEZ Y BELKIS BEATRIZ DALE PEREZ, Titulares de la Cédula de Identidad, no consta en las actuaciones el N° de Cédula de Juan Luis Sáez y V-20.523.996, residenciados en el Barrio San José, Manzana A-6, Casa N° 06, en el Estacionamiento que queda cerca del tarjetero de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, no ha acatado las citaciones ordenadas por esa Representación Fiscal, a objeto de que comparezca con su abogado de confianza por ante la Oficina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico procesal penal, tal como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 26 y 27 de la presente causa; conforme a lo dispuesto en el artículo 310 Eiusdem”.
Se recibe el escrito contentivo de la solicitud, por ante este Tribunal en la misma fecha y por auto se le da entrada y se ordena hacer los registros correspondientes.
Seguidamente este Tribunal procede a emitir so pronunciamiento en cuanto a lo solicitado; pero antes hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones al folio 01 cursa, acta de denuncia que formulare por ante la Zona Policial N° 03, Sección de Investigaciones Penales de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, el ciudadano JUAN CIPRIANO SAEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 8.630.156, de profesión u Oficio Mecánico, de estado civil Soltero, residenciada en el Bario Misión Abajo, Calle 04, casa N° 36-49 de esta ciudad, donde manifestó: “Vengo a denunciar a mi ex mujer Belkis Beatriz Dale Pérez, mi hijo JUAN LUIS SAEZ, y mi hija Belkis Beatriz Saez, ya que me agredieron físicamente, me salió mi hija se me atravesó en el medio del carro , se montó encima del capó y le dio una patada al parabrisas, entonces llegó mi ex-mujer y agarró una piedra y rompió el parabrisas y despegaron los retrovisores, después mi hija agredió a la mujer que vive conmigo horita que se llama María Pérez; llegó mi hijo JUAN LUIS y me cayó a golpes y entre los tres me agredieron”. Con motivo de la denuncia se inicia la investigación y se ordena practicar las diligencias necesarias.
Cursa al folio 08 Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano, JUAN CIPRIANO SAEZ, en fecha 04 de Junio del 2008, por ante la Medicatura Forense por el Experto Profesional I, Dra. MATILDE J. FARHAN P., donde se detalla las lesiones que presenta la reconocida y las califica como lesiones leves con un tiempo de curación Seis (06) días a partir del día del hecho, salvo complicaciones; con igual tiempo la incapacita para sus ocupaciones habituales.
Cursa a los folios 09 Oficio N°. 12-F5 001196; F12-F5-001195; 12-F5-001919; 12-F5-001921; 12-F5-002132; ZP3-SIP1711-08, mediante el cual se remiten Boletas de Citación a la Comandancia de la Policía N° 03 de esta ciudad de Calabozo a los fines de que fuese entregada a los ciudadanos JUAN LUIS SAEZ Y BELKIS BEATRIZ DALE PEREZ, para su comparecencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en los días y horas señalados en las boletas, con su abogado de confianza y previa juramentación por el Juez de Control del Circuito Alternativo Judicial Penal, Extensión calabozo Estado Guárico, a los fines de rendir declaraciones como imputados en la causa signada bajo el N° 12.F5-700-08 conforme al artículo 130 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 26 y 27, el resultado de la diligencia encomendada a la Zona Policía cuya boleta fue debidamente firmada por los ciudadanos arriba mencionados en fecha 07/08/08 a las 11:35 de la Mañana.
El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” El imputado declara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
El artículo 310 Eiusdem, establece:” El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el Funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
En el presente caso, luego de la revisión de las actas de investigación, se observa que contra los ciudadanos BELKIS BEATRIZ DALE PEREZ Y JUAN LUIS SAEZ, existe una denuncia por parte de JUAN CIPRIANO SAEZ, por la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal; igualmente se observa que el Fiscal del Ministerio Público a través de la Comandancia de la Policía, de la Zona N° 03 de esta ciudad ha ordenado su citación mediante boletas invitándolos a comparecer por ante ese despacho Fiscal, y estando debidamente citado no han hecho acto de presencia. Se evidencia así mismo que le fue designado a su requerimiento abogado, por lo que quien decide que lo mas ajustado a derecho es ordenar la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos BELKIS BEATRIZ PEREZ Y JUAN LUIS SAEZ, en horario de oficina y días laborables y presentarlo ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, a los fines de imputarlo de los hechos que constan en el Asunto 12-F5-700-08; para lo cual se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico; con la advertencia que al mismo se le deben respetar sus derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados y Acuerdos Internacionales, en Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes.
Por todo lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión de Calabozo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el Siguiente Pronunciamiento: Primero: Declara CON LUGAR, la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, y en consecuencia ordena la CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA de los ciudadanos BELKIS BEATRIZ DALE PEREZ Y JUAN LUIS SAEZ
+, encargando para ello a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico; a quien se acuerda librar oficio en el cual se debe advertir que tal diligencia se practique en horas de oficina y días laborables; deben respetárseles los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Tratados y Acuerdo Internacionales, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes y presentarlo por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, a cargo del abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, todo ello de conformidad con los artículos 124; 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia certificada para ser agregada al Copiador de Sentencia. Librese los Oficios necesarios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



LA SECRETARIA.