REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000975
ASUNTO : JP11-P-2007-000975
En fecha Primero (01) de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008), se celebró Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 11 de Febrero del 2008, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso a los Ciudadanos JOSE GREGORIO MANZANO RIVERO Y HECTOR MARIA MANZANO RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTHER COROMOTO BLANCO Y JARVI RAFAEL FRANCO.
En cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia, de inmediato procedo a fundamentar la decisión dictada, previa las consideraciones siguientes.
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto se observa que fecha 31 de Mayo del 2007, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abogado, RICARGO ARCINIEGA, presento por ante este Tribunal escrito de acusación, donde formalmente acusa a los ciudadanos HECTOR MARIA MANZANO RIVERO Y JOSE GREGORIO MANZANO RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ESTHER COROMOTO BLANCO Y JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO.
Los hechos imputados consisten: En fecha 01 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, Funcionarios Policiales, adscritos a la zona Policial N° 03 de esta ciudad de Calabozo, aprehendieron a los ciudadano mencionados, quienes con una correa de cuero le causaron lesiones a los ciudadanos ESTHER COROMOTO BLANCO Y JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que en fecha 11 de Febrero del 2008, este Juzgado de Control No.01 le concedió a los imputados, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de Cuatro (04) meses, habiendo previamente admitido los hechos y oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público .
TERCER0: Se observa igualmente que a los imputados se le impusieron como condiciones a cumplir las que constan en el acta cursante a los folios 123 al 125, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días por un lapso de Cuatro (04) meses.
CUARTO: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Finalizado el plazo ó régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El articulo 48 del Código Orgánico, dispone:
Son causas de extinción de la acción penal:
7°.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
CUARTO: En el presente caso, se observa que a los folios 155 al 158, cursan Informes conductual, de fecha 17/06/08, emanados de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, donde informa que los acusados HECTOR MARIA Y JOSE GREGORIO MANZANO RIVERO, cumplieron con las presentaciones impuestas por este Tribunal; por lo tanto considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HECTOR MARIA Y JOSE GREGORIO MANZANO RIVERO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.820.350 y 13.540.414 respectivamente, solteros, residenciados en esta ciudad de calabozo del Estado Guárico, en la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTHER COROMOTO BLANCO RIVERO Y JOSE GREGORIO MANZANO RIVERO, todo ello de conformidad con los artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Librese boletas de Notificación a las Partes y Oficio a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad donde se le informe de esta decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
La Juez de Control No. 01
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
El Secretario.