REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000728
ASUNTO : JP11-P-2008-000728

En fecha 02 de Octubre del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano ALCIDES RAMON BRITO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde nació en fecha 10/11/1969, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.658.865, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en el Barrio La trinidad, Calle 03 con carrera 03, bajando por donde está el Depósito de la EFE, al Final cerca de la Carnicería Popular, Teléfono 0416-2497636 y 0416-0283541, casa de la Tía Pastora Gutiérrez, de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LOPEZ.

En el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL, cursante a los folios 56 y 59, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ, expone que de las actas se desprende que el día 02/04/08, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano ALCIDES RAMON BRITO, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 esta Ciudad de calabozo del Estado Guarico, C/1ro. (PG) Miguel Castillo y S/do. (PG) Willians Caballero, quienes se encontraban en labores de patrullaje y fueron notificados por la centralista de servicio que se trasladaran hasta el Barrio Brisas de Orituco, detrás del Mercado Orituco, donde se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana quien presentaba síntomas de agresión física en su rostro y manifestó que la agredió su concubino, quien se encontraba en la residencia, se le ubico, realizó una inspección corporal y fue aprehendido y llevado hasta el Comando y se condujo a la victima para que formalizara la denuncia; agrega que al imputado en fecha 22/03/08 fue puesto a la orden del tribunal solicitando a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinal 5° y 6° de la Ley especial; señaló los fundamentos de la imputación y ofreció medios de pruebas que se leen en el escrito.

Con motivo de la acusación el Tribunal de Control fijó audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosas fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, el imputado manifestó luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo disculpas a la victima, solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La Defensa, representada por el Defensor Público EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso que ratificaba la solicitud de su defendido y que una vez admitida la acusación se proceda a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El artículo 43 Ejusdem, dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 45 Ejusdem, establece:” Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:………….
A proposición del Ministerio Público, de la victima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares. Cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, el imputado al Ciudadano ALCIDES RAMON BRITO, no tiene antecedentes penales y ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas a la victima, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es SUSPENDERLE EL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá presentarse cada Treinta (30) por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, de conformidad con los artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ, en contra del ciudadano ALCIDES RAMON BRITO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 10-11-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Dominga Brito (D) y de Aquilino Gutiérrez (V), residenciado en Barrio La Trinidad, calle 03, con carrera 03, bajando por donde está el depósito de la EFE, al final cerca de la carnicería popular, teléfono: 0416-2497636, 0416-0283541, Casa de la Tía Pastora Gutiérrez y titular de la cedula de identidad Nº V-10.658.865, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su concubina la ciudadana Carmen López. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y a las cuales se adhirió la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera voluntaria en voz clara e inteligible: “admito los hechos imputados en este acto por el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso y pido disculpas a la victima por las molestias ocasionadas”, es todo. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos, (ampliamente identificado), no siendo objetada por el Ministerio Publico ni la ciudadana víctima, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de 12 meses, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltima parte, la cual consiste en la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se le advirtió que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 02, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
Registres. Publíquese. Déjese Copia certificada y no se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal y las se encuentran a derecho.
LA JUEZA de CONTROL N° 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ





El Secretario.