REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001696
ASUNTO : JP11-P-2008-001696


En fecha Primero (01) de Octubre de 2008, en horas de GUARDIA se recibe por ante este Tribunal el presente Asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; el mismo contiene escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, donde actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.405.543, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano LEON SANDOVAL DANIEL JOSE.

EL Representante del Ministerio Público, solicita que se decrete contra el imputado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 en sus tres (03) ordinales en concordancia con el artículo 251 ordinales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo por cuanto faltan diligencias que practicar y la calificación de la aprehensión como flagrantes.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al asunto, se ordenó la notificación de las partes por la vía más rápida (telefónica) y se fijó audiencia para el día 02/10/08 a la 08:30 de la mañana.
Llegada la hora se constituyó el Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales, emitió pronunciamiento el cual decidió fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo en los términos siguientes:
De los Hechos

Alega la Representante del Ministerio Público, que los hechos consisten: En fecha 29 de Septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la Noche, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 03 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben llamada de la Centralista de Guardia, indicándoles que se trasladaran hasta el Barrio San José , Calle Principal, donde varías personas tenían rodeado a un sujeto que presuntamente había robado una moto, al llegar al lugar antes indicado, logran avistar a un grupo de personas e identificándose uno de ellos como LEON SANDOVAL DANIEL JOSE, quien manifestó que al sujeto al que tenían rodeado , en el día de ayer le había robado una moto, bajo amenaza de muerte, apuntándolo con un arma y en compañía de cinco (05) sujetos desconocidos, denunciando esto en el CICPC de Calabozo el día 28/09/08.
Se le concedió la palabra al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5 y manifestó que iba a rendir declaración y expuso: “Todo paso el día lunes como estaba en el hospital mi esposa con la niña con asma, ella me dice que venga a San José a buscar los récipes médicos, y me vine a pie y me paso por el frente el chamo que me prestó la moto que se llama Efraín, lo saludaba pero hasta ahí, le digo que me traiga a San José por tengo la niña enferma y me dice que fuera yo que el estaba esperando a alguien en la Licorería y agarre la moto y me vine a San José, fui a la casa agarre lo que iba a buscar lo metí en una bolsa y me vine vengo por la calle y vi el montón de gente que había en la calle y pase un policía acostado y al hacerlo sentí una pedrada en la cabeza y rodé por el suelo y cuando me paro perdido y volteo veo ese gentío corriendo y yo salí corriendo y me agarraron como 10 y me dieron un poco de golpes y me metieron en un carro y decían que me iba a matar pero yo no sabía porque, y me llevaron a San José y me agarraron como 10 mas y me dieron un poco de golpes por la cara y al mucho rato fue que me dijeron que era que yo les había robado la moto y les dije que no que esa moto a mi me la acababan de prestar y me dijeron que donde estaba el otro que andaba conmigo y les dije que estaba solo y me decían que porque corrí y les dije que me estaban persiguiendo y siguieron golpeando hasta que llegaron como 3 señoras mayores y me agarraron y me llevaron para una casa al frente. Y llamaron a los policías y estos me llevaron al Hospital. Fue interrogado por la Fiscal y por el Defensor.
El Defensor, abogado ALÍ GRATEROL, entre otras cosas alegó que su defendido había sido agredido por un grupo de personas en forma de gavilla y lo lesionaron, fue privado ilegítimamente de su libertad por esa personas que no estaban autorizadas para ello; que no comparte la calificación fiscal ya que no hay suficientes elementos que demuestren que su defendido se robo esa moto, que se la prestaron, que se declare sin lugar la flagrancia, ya que el sitió donde le quitaron la moto al denunciante es distinto y lejos del lugar de la aprehensión de su defendido, no cumpliéndose con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que se violó el principio de libertad a su defendido ya que fue aprehendido por personas distintas a la policía y fue avalada por el órgano policial; que no existe peligro de fuga ya que tiene domicilio conocido y trabaja, tiene concubina e hijos, tiene que probarse los verdaderos autores del hecho y finalmente solicitó la libertad plena de su defendido y en todo caso se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad que su defendido esta dispuesto a someterse a cualquier condición impuesta por el Tribunal.
Primero: Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, de 22 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de esta ciudad, donde nació el día 13/05/ 1986, hijo de Arcadia Incolaza Frasquillo de Laya y de José Laya, Titular de la cédula de identidad N° 18.405.534, residenciado en el Barrio San José, cerca de la manzana N° 01, cerca del Seminario, casa en construcción y o Barrio Carrasquelero, Calle N° 09 con carrera 01 y 02, Casa N° 16 de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico; de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales; 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEON SANDOVAL.
El artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo, establece: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 6 Eiusdem, dispone: Circunstancias Agravantes: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conocido como Robo de Vehículo Automotor, ocurrido en fecha 28 de Septiembre del 2008, aproximadamente a la 08:00 horas de la noche, cuando la víctima DANIEL JOSE LEON SANDOVAL se encontraba en la carrera 11, por el Paseo María Guedez, en compañía de TOVAR BRIZUELA YOBIAN ENRIQUE, se le acercaron seis tipos que iban a bordo de varías motos, donde uno de ellos saco una pistola y lo apuntó diciéndole que se quedara quieto que era un asalto y que le entregara la moto, se la entrego y se fue por la carrera 11 hacía arriba y el ( LA VICTÍMA) se fue a poner la denuncia al CICPC; luego se fue para su casa; y el día 29/09/08, cuando se encontraba en su casa, ubicada en la Urbanización San José, Manzana G-1, Casa N° 02, pasó un tipo con una moto y se pudo percatar que era él mismo que en el día anterior se la había robado y junto de varios compañeros lo persiguieron; en ese momento se cayó y le pudo quitar la moto y luego lo aprehenden y llaman a la Policía, lo cual evidentemente la acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal según el artículo 5° en relación con el artículo 6° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos, que establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio aplicable de Doce (12) años.
Igualmente se evidencia de las actas, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, es el autor del delito de Robo de Vehículo, tipo Moto, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEON SANDOVAL, en fecha 28 de Septiembre del 2008, en el Paseo María Guedez de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, quien en compañía con otras cinco (05) personas mas que andaban en motos y portando arma de fuego despojó a la victima de una moto de su propiedad, según Factura N° 0411 de fecha 13/08/08 y que luego al día siguiente cuando el imputado se desplazaba por el Barrio San José, fue aprehendido con la moto en su poder y que la victima DANIEL JOSE LEON SANDOVAL, identificó inmediatamente la moto y el conductor como la persona que el día anterior lo había despojado de su moto con una arma de fuego, amenazándolo de muerte y obligándolo a entregar la moto; actuaciones que a continuación se mencionan:
1.- Acta de Entrevista al ciudadano LEON SANDOVAL DANIEL JOSE, de fecha 29/09/08, cursante al folio 01 y Vto.
2.- Factura N° 0411 de fecha 13/08/08, expedida por BICIMOTO CAR AUDIO, C.A.
3.- Acta de Entrevista al ciudadano TOVAR BRIZUELA YOBIAN ENRIQUE, cursante al folio 03 y Vto.
4.-Acta de Entrevista al Ciudadano SEIJAS CARLOS EDUARDO, cursante al folio 04 y Vto.
5.-Acta Policial, suscrita por el Inspector (PG) SIERRA JOSE, cursante al folio 05 y Vto.
6.- Récipe Médico, cursante al folio 06.
7.- Acta donde constan las características de la moto, cursante al folio 07.
8.- Acta Policial, suscrita por el Distinguido (PG) Llovera Adán, cursante al folio 10.
9.- Acta de Entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA, cursante al folio 11.
10.- Acta de Entrevista al ciudadano JOSE LUIS COBO, cursante al folio 12.
11.- Acta de Entrevista al ciudadano BARCENAS TREJO PEDRO, cursante al folio 13.
12.- Acta de Entrevista al ciudadano CORTEZ LAYA CARLOS, cursante al folio 14.
13.- Acta de Entrevista al ciudadano MUÑOZ RAFAEL ENRIQUE, cursante al folio 15.
14.- Actas de Investigaciones penales, cursante a los folios 18 a la 21.

Presunción razonable en cuanto al Peligro de Fuga

Para quien decide el peligro de fuga está determinado, por cuanto se trata de un delito que tiene asignada una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidio; siendo el término medio aplicable de Trece (13) años, lo cual resulta bastante grave y se subsume dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y además la magnitud del daño causado el cual en este caso estuvo en riesgo el bien jurídico mas preciado LA VIDA tanto de la victima como de su compañero. Así mismo en el momento de la celebración de la audiencia tenía una confusión en cuanto a la residencia donde vive no sabía muy bien donde estaba ubicada, al igual que se evidencia que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas suministro otra dirección.

Presunción razonable en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Esta determinada en cuánto a que el imputado puede influir en las victimas, testigos de manera que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y además sobre los otros co-imputados.

Segundo: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a solicitud del Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo considera que faltan investigaciones que realizar, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, ya que si bien es cierto fue aprehendido por el clamor público no es menos cierto que el delito se había cometido el día anterior; todo de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de los Morros del Estado Guárico, para lo cuál se ordenó librar oficio y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de su continuación.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, venezolano, 22 años de edad, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arcadia Incolaza Frasquillo de Laya y José Laya y domiciliado en el Barrio San José, cerca de la Manzana N° 01, cerca del Seminario, casa en construcción y /o Barrio Carrasquelero, Calle 9 con carrera 1 y 2, Casa N° 16 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5° en relación con el ordinal 2 del artículo 6° de la Ley de Robo y Hurto de vehículos, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEON SANDOVAL.
De conformidad con los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código orgánico Procesal Penal, las partes pueden ejercer recurso de apelación.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios correspondientes.

La Juez de Control N° 01



Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario,