REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002453
ASUNTO : JP11-P-2006-002453
En fecha 16 de Octubre del 2008, se celebró audiencia especial, con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud.
Alega en su escrito el Representante del Ministerio Público, que:
Se inicia la presente averiguación en fecha 11 de Noviembre de 2006, en virtud de acta policial suscrita por el Funcionario S/INSP. PG. CAMARGO FRANKLIN, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, donde se deja constancia “ En el día de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje (...) por diferentes sectores de la comunidad cuando se desplazaba por la carrera 12 al final a la altura del local comercial denominado El Brazeron, avistamos un vehículo taxi color blanco que se desplazaba en veloz carrera por la carrera 12,hecho que nos motivó a darle la voz de alto al conductor del mismo para que estacionara el vehículo (..) a la derecha, seguidamente le solicitamos a los tripulantes que bajen del vehículo solicitamos la identificación del mismo, con el fin de chequearlos por el Sistema de Información Policial, fue entonces cuando una de las personas tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que sospechamos que dentro de sus ropas tenia algún objeto proveniente del delito, solicitamos que nos mostrara todo lo que tenía entre sus ropas y lo que pudiera tener adherido al cuerpo, manifestando que no iba a mostrar nada, por lo que se procedió (…) momento en el cual el ciudadano arremetió contra el Funcionario AGUILARTE RAFAEL, lanzándole un golpe al rostro, no lográndolo impactarlo y de la misma manera comenzó un forsajeo hasta que pudo ser dominado; fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Expone además, el Representante del Ministerio Público, ordenó la práctica de las actuaciones necesarias y hasta la fecha no surge ningún otro medio de prueba adicional al acta policial presentada por los Funcionarios actuantes, y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.4 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inicia en fecha 11/11/2006, consta solo Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policial, no existe ningún otro elemento de convicción que se pueda adminicular con el existente otros que haga posible solicitar el enjuiciamiento del imputado. Consta en las actuaciones el acta policial única y exclusivamente, por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano OCTAVIO CECILIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-12-1980, hijo de Ciria Rodríguez (v) y padre desconocido, domiciliado en Cañafístola, Sector N° 01, vereda 66, Casa N° 17 Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.812.667.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario,