REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001104
ASUNTO : JP11-P-2007-001104

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008), se celebró Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2007, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso al Ciudadano ELVIS ROMAN AÑEZ HURTADO, Titular De la Cédula de identidad N° V-15.812.467, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAURA HERNANDEZ.
En cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia, de inmediato procedo a fundamentar la decisión dictada, previa las consideraciones siguientes.
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que fecha 23 de Julio del 2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, presentó por ante este Tribunal escrito de acusación, donde formalmente acusa al ciudadano ELVIS RAMON AÑEZ HURTADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAURA VIOLETA HERNANDEZ LANDAETA.
Los hechos imputados consisten: En fecha 04 de Junio del 2007, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, la ciudadana ISAURA VIOLETA HERNANDEZ, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Calabozo, a su concubino ELVIS ROMAN AÑEZ HURTADO, quien la agredió físicamente, causándole lesiones en el rostro y en otras partes del cuerpo, infiriéndole lesiones de carácter leves consistentes en contusión edematizada, en región parietal derecha, contusión equimotica peri orbitaria, así como contusión equimotica en rodilla derecha, que ameritaron un tiempo de curación de ocho (08) días a partir del hecho e igualmente de incapacidad.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que en fecha 18 de Septiembre del 2007, este Juzgado de Control No.01 le concedió al imputado, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de Un (01) año, habiendo previamente admitido los hechos y oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público .
TERCER0: Se observa igualmente que al imputado se le impuso como condiciones a cumplir las que constan en el acta cursante a los folios 68 al 71, las cuales consisten en: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, cada Sesenta (60) días.
CUARTO: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Finalizado el plazo ó régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El articulo 48 del Código Orgánico, dispone:
Son causas de extinción de la acción penal:
7°.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
CUARTO: En el presente caso, se observa que a los folios 96 al 97, cursa Informe conductual, de fecha 06/10/08, emanados de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, donde informa que el acusado ELVIS ROMAN AÑEZ HURTADO, cumplió con las presentaciones impuestas por este Tribunal; por lo tanto considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 45 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELVIS ROMAN AÑEZ HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.812.467, en la causa seguida por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAURA VIOLETA HERNANDEZ LANDAETA, todo ello de conformidad con los artículos 45 y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación de las Partes, por cuanto la decisión se publica dentro del lapso legal. Librese Oficio a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad donde se le informe de esta decisión.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
La Juez de Control No. 01

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.

El Secretario.