REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000040
ASUNTO : JJ11-P-2000-000040
En fecha 23 de Octubre del año 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto N°JJ11-P-2000-000040,seguida contra el Ciudadano JOSE MIGUEL REBOLLEDO, venezolano, de 48 años de edad, natural de El Yagual del Estado Apure, casado, Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.663.835, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo Frente al Lavado de Vaca Vieja, Achaguas Estado Apure, en la Avenida José Antonio Páez de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, todo ello se evidencia del escrito de Acusación Formal, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado ALBERTO GARCIA PEREZ, en fecha 10 de Abril del 2000, cursante a los folios 64 al 66.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, el Representante del Ministerio Público, Abogado EMERSON AMAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, narró los hechos que constan en el escrito acusatorio, los cuales consisten: En fecha 22 de Febrero del 2000, los Funcionarios de la guardia nacional, destacados en el puesto Corzo pando, procedieron a requisar en el interior del autobús Nª 12 de la Empresa Bravos de Apure que procedía de la Ciudad de san Fernando de Apure, al revisar los portamaletas, los Funcionarios observaron un cava de color blanco y azul, contentiva en su interior de producto comestible denominado pescado fresco de diferentes especies; los funcionarios le exigieron la guía de movilización, quien no la tenía, le revisaron el koala que portaba en la cintura, y dentro del mismo observaron unos envoltorios en plásticos contentivos de un polvo de color blanco y desechos vegetales y la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000 en efectivo y procedieron a su detención; hizo un cambio de calificación jurídica de los hechos y los encuadró dentro de las previsiones del artículo 31 Segundo Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o sea DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES; ofreció los medios de pruebas que igualmente constan en el escrito acusatorio, señalando la licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y finalmente solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura del juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación y junto con el escrito acompañó las actuaciones originales que integran la presente investigación penal.
La Defensa representada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, expone que su defendido le ha manifestado que es inocente y así lo va demostrar en juicio; se adhirió a los medios ofrecidos por el Representante Fiscal en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba; y finalmente solicitó que se mantenga la medida de sustitutiva de libertad.
El Tribunal después de oír los fundamentos de la acusación y los alegatos de la defensa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad emitió el siguiente pronunciamiento:
Primero: De conformidad con el articulo 330 ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado EMERSON AMAYA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: dispone:“La acusación deberá contener:
1.-Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado."
Revisado el escrito de acusación, se pudo observar que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma; del contenido del mismo se evidencia que la identificación del ciudadano JOSE MIGUEL REBOLLEDO, y su defensa estuvo a cargo del abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS.
El Representante Fiscal, hace una narración o relación del hecho punible que se le atribuye al imputado, como es la comisión del delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocurrido en fecha 22 de Febrero del 2000, en el Puesto de Corozopando de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico. En cuanto a los fundamentos de la imputación, igualmente constan en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal fundamenta la imputación que le hace al acusado, en las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios de la Investigación Penal.
2.-Entrevistas de los ciudadanos JOSE ANTONIO BAZARTE GONZALEZ; JESUS PULIDO SALVADOR y ANGEL ROVIRO SALVADOR.
3.-Experticia Química practicada por los Funcionarios de la Investigación Penal.
Así mismo consta el precepto jurídico aplicable, el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos y que se presentarán en el Juicio Oral y Público, el Tribunal los considera lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto con ellos se va a demostrar la responsabilidad del acusado, por todo lo expuesto y conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la acusación fiscal.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del Ciudadano JOSE MIGUEL REBOLLEDO PIÑUELA, venezolano, de 48 años, casado, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.663.835, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo Frente al lavado de Vaca Vieja, Avenida José Antonio Páez, Achaguas del Estado Apure, por la comisión del delito DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido en fecha 22 de Febrero del 2000, en el Puesto de Control de la Guardia Nacional de Corozopando de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
Las pruebas ofrecidas y admitidas son las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios de los Guardias nacionales DTG. GN. YIMI ENRIQUE ALBANI y GN. DENIS EDGARDO FAJARDO, adscritos al Puesto de Corozopando.
2. Declaración de los ciudadanos AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN y GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, Expertos adscritos a la División de Química del Ministerio de la Defensa de la Guardia Nacional, Laboratorio Central Caracas.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los Ciudadanos JOSE ANTONIO BARAZARTE GONZALEZ, JOSE PULIDO SALVADOR, ANGEL ROVIRO RIVERO.
El Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Abogado Defensor se adhirió a las pruebas ofrecidas y admitidas del Representante Fiscal con fundamento en el principio de comunidad de la prueba.
Todos estos medios de pruebas directa o indirectamente están referidos al objeto de la investigación y son útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, obtenidos por medios lícitos, todo de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Secretario remitir las actuaciones para tales fines, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Remítase. Notifíquese a las partes y librese boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
EL SECRETARIO,