REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001789
ASUNTO : JP11-P-2008-001789


JUEZ: Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
IMPUTADO: REYES RIVERO RICHARD JOSE.
VICTIMA: YEIFER DEL VALLE REYES BELMONTE (Niña).
DEFENSORIA: Abg. José Wilfredo Barrios R., Defensor Público Penal, adscrito a la Defensa Pública.


Realizada como fue el acto de presentación del ciudadano REYES RIVERO RICHARD JOSE, en fecha 20 de Octubre del 2008, en el cual el abogado CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial en sustitución de la Fiscalía Décima Segunda, pone a las ordenes y disposición de este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano REYES RIVERO RICHAR JOSE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA CON PENETRACION MANUAL (DEDOS) POR VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la niña YENIFER DEL VALLE REYES BELMONTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando se decrete la aprehensión como flagrante; la prosecución del presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, y por último se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito el representante Fiscal expone: “Siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente del día 17-10-08, la niña YENNIFER DEL VALLE REYES BELMONTE, se encontraba en el interior de su vivienda en compañía de su progenitora ciudadana AMILUZ DEL CARMEN BELMONTE MEDINA y de su padrastro RICHARD JOSE REYES RIVERO, quien tenía poco tiempo de haber llegado de la calle, a escondida de la mencionada ciudadana, tomó a la referida niña por uno de sus brazos y la condujo hacía uno de los dormitorios, procedió a bajarle su vestimenta, la acostó en una cama y procedió a lamerle sus genitales, y luego le introdujo uno de los dedos en la vagina, a cuya acción delictiva la niña reaccionó con gritos y él le tapo la boca, de repente ingresó al dormitorio su progenitora y le preguntó a su hija porque estaba llorando, manifestándole ella lo sucedido, y es cuando la observa que estaba botando sangre por sus genitales y estaba manchando la vestimenta.”

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que lo asiste, de las Imputaciones del Ministerio Público formuladas en el acto, de su calificación Jurídica y de la pena, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó igualmente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar.

El Defensor Público Penal, abogado WILFREDO JOSE BARRIOS, invocó a favor de su defendido los principios contemplados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal; solicite se desestime la solicitud de privación de libertad y se declare una medida menos gravosa; el procedimiento se ventile por la vía ordinaria y se fije como Centro de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, en caso de no acordarse la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Seguidamente el tribunal procedió a emitir su pronunciamiento el cual acordó fundamentar por auto separado haciéndolo de inmediato:

Por cuanto se hace necesario practicar diligencias solicitadas se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades e imputaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. –

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. El Tribunal considere llenos los supuestos del artículo 250, correspondiente la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por haber ocurrido el 17/10/08, precalificado como ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA CON PENETRACION MANUAL ( DEDOS) POR VIA GENITAL.
2. “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación que existen elementos para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible como son:
A.- Del contenido de las Actas Policiales de fecha 17/10/ 08, suscrita por el Sargento Segundo (PG) ESTIL ESPINOZA, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial No. 03 de la Policía del estado Guárico, cursante a los folios 01 y 02.
B.- Actas de Entrevistas de fechas 17/10/08, rendidas por los ciudadanos AMILUZ DEL CARMEN BELMONTE MEDINA; CORONA JOSE; ESTIL ESPINOSA; OROZCO WILLIAMS, cursante a los folios 08 al 13.
3.- Acta de Investigación Penales, cursantes a los folios 17, 18 y 26.
4.- Reconocimiento Médico Legal, practicado a la niña YENIFER DEL VALLE REYES BELMONTE de siete (07) años de edad, cursante al folio 18.
5.-Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 18/10/08, cursante al folio 22.
6.- Actas de Entrevista de los ciudadanos ROGER ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, MARCOS ENRIQUE ALVARADO SALINAS, cursantes a los folios 23, 24 y 25.
7.- Experticia de Reconocimiento, cursante al folio 28.
8.- Memorandum, cursante al folio 29.

C.- “Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del daño causado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez.
En el presente caso estima el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer la cual es alta comprendida entre 15 a 20 años de prisión; por la magnitud del daño causado, se trata de un delito aberrante referido a la dignidad y moral de la niña; además del daño físico, psíquico, social y familiar, la víctima es hija reconocida y criada por el imputado desde poco meses de nacida, la progenitora tiene un hijo y se encuentra en estado de embarazo con treinta y ocho semanas del mismo; en consecuencia el daño causado mes irreparable desde todo punto de vista por la relación de familia existente entre la víctima y el imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código.
El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este caso existe el peligro de que el imputado influya en la victima, se trata de una niña de apenas de ocho (08) años, que según lo manifestado por la madre en sala es muy pegada a su padrastro y lo quiere mucho y este podría influir en la misma para que declare falsamente; al igual que puede influir en la concubina quien manifestó en sala que lo dejaran en libertad.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RICHARD JOSE REYES RIVERO, plenamente identificados en los autos, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinal 2º y 3º; 252 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD JOSE REYES RIVERO, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° V_14.926.604, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, natural de Calabozo, donde nació el 02-10-1984, residenciado en el Barrio Carrasquelero, Calle 10 entre 01 y 02, casa S/N de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADA CON PENETRACION MANUAL (DEDOS) POR VIA GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YENIFER DEL VALLE REYES BELMONTE, de ocho (08) años de edad; por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible calificado por el Ministerio Público dentro del tipo legal consagrado en el artículo 259 de la Ley especial.

TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en razón de que le faltan los diligencias que practicar. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado en El Internado Judicial “Los Pinos” con Sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, con Sede en san Juan de los Morros del estado Guárico.

Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 08, 09, 10, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifiquese a las Partes. Librese Boletas y Oficios necesarios.

La Juez de Control No. 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.



El Secretario.