REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001819
ASUNTO : JP11-P-2008-001819


En fecha 23 Octubre del año 2008, siendo las 02:50 de la Tarde, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual procediendo conforme al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE JAVIER PINTO CARRLLO, venezolano, mayor de edad natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 06/07/76, Educador, hijo Abelio Rafael Pinto y Carmen Eulogia de Pinto, residenciado en Achaguas estado Apure, Calle Boyacá cruce con Transversal No. 04 Casa S/N, quien fue aprehendido en fecha 22 de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las 03:30 de la Tarde. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por auto de esta misma fecha se fijó audiencia oral para ese mismo día a las 03:30 de la Tarde y se acordó notificar a las partes vía telefónica y el traslado del imputado.

Llegado el día y la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control N° 0, quien previo el cumplimiento de las formalidades legales concedió la palabra a la Representante Fiscal quien narró los hechos de manera verbal; notificó los pedimentos que constan en el escrito.

Los hechos consisten en fecha 23-10-2008, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo “Y” de Guayabal, cuando se acercaba un vehículo por la Carretera Nacional en sentido Calabozo San Fernando de Apure se le pidió al conductor que se estacionara para realizar una revisión y verificar la documentación del vehículo no la portaba y verificado los seriales estos correspondían al vehículo marca Chevrolet, Modelo Esttin, Color rojo, Año 1998, Clase Automovìl, Tipo Sedan; Uso Particular, Placa GDD-97Y; Serial Carrocería GC31S143459, Serial Motor 31S143459.

El imputado se acogió al precepto constitucional, la defensa representada por el Abog. BENITO LUGO RODRIGUEZ, se adhirió a la solicitud fiscal; alega la inocencia de su defendido y en su oportunidad acompaña los documentos y demás recaudos y además la vía ordinaria.

Seguidamente el Tribunal, revisada la solicitud y oídas las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite su pronunciamiento, el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo a hacerlo a continuación:

PRIMERO: Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Prefectura de Achaguas, por un lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Se evidencia de las actas que se cometió un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y los elementos existentes son suficientes para estimar que el imputado es el autor del delito y merece pena corporal.
SEGUNDO: Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar para lo cual se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para continuar con las investigaciones, quedando en libertad el imputado desde la sala y se ordenó librar los oficios correspondientes.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Modalidades. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
... 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;...

CUARTO: El delito imputado tiene asignada una pena menor de tres (03) a Cinco (05) años, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales; ni policiales y conforme a los artículos 08 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es concederle una medida menos gravosa, conforme al artículo 256 ordinal 03 Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al 248 Eiusdem.

Notiquese a las partes. Líbrese boletas y oficios necesarios. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 01


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramìrez.


El Secretario










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