REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2003-000057
ASUNTO : JJ11-S-2003-000057


JUEZ: Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
IMPUTADO: PABLO EMILIO LONDOÑO RIVAS, venezolano, nacido en calabozo, Estado Guarico, en fecha 26-10-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.912.335, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Barrio Cañafístula, Sector 02, Casa Nº 17 hijo de Ana Delia Rivas (v) y Pablo Emilio Londoño (v).
DEFENSA: Representada por el Abg. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Pùblico Penal.
VICTIMA:CARRASQUEL CALDERON CARLOS ALFONZO.
FISCALIA: Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico, representada por el abg. EMERSON AMAYA.
DELITO: ROBO GENERICO.

Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar, en fecha 29 de Octubre del 2008, en la causa seguida al ciudadano PABLO EMILIO LONDOÑO RIVAS, venezolano, nacido en calabozo, Estado Guarico, en fecha 26-10-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.912.335, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Barrio Cañafístula, Sector 02, Casa Nº 17 hijo de Ana Delia Rivas (v) y Pablo Emilio Londoño (v), quien fue acusado por el Fiscale Segundo del Ministerio Público del estado Guárico Abogado RICHARD JOSE MONASTERIO MARRE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 457 del Còdigo Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos los delitos. Una vez oídas las partes y previo el cumplimiento de todas las formalidades legales; admitida las acusaciones respectivas así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa e impuestos el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás derechos procesales y de los medios alternativos de prosecución del mismo el imputado manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena, procediendo a hacerlo el Tribunal y acordó fundamentar dentro del lapso legal la decisión, lo cual de seguidas hace; pero antes hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de acusación el Representante del Ministerio Público, expone que los hechos consisten: “ En fecha 08/03/03, siendo las 02 de la tarde aproximadamente, los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nª 03, C/2do. (PG) JUAN TORRES y Dtgdo. (PG) PABLO ESPINOZA, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron una llamada radial de la Centralista de Guardia del Comando, donde les informaban que varios vecinos del barrio cañafistòla habían aprehendido a un sujeto que acababa de cometer un robo en compañía de otra persona; una vez en el lugar, las personas le entregaron al sujeto a la comisión policial, también le hicieron entrega de un arma de fuego con tres cartuchos calibre 38 sin percutir y dos conchas de cartucho percutido; el imputado bajo amenaza despojó a su sobrina CAROLINA NAVIAS de una bicicleta, fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Seguidamente se le cedió la palabra al los Defensor, Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, quien expuso que su defendido iba a admitir los hechos una vez que el Tribunal admitiera la acusación y se les ofrecieran los medios alternativos y solicitò al tribunal que al momento de imponer la pena tomara en consideraciòn que su defendido tenìa menos de 21 años de edad, no tiene antecedentes predilectuales ni penales; la doctrina ha establecido que el delincuente primario puede ser rescatada y recuperada y de allì las reiterdas jurisprudencias que han considerado esta circunstancias como atenuantes, y asi se establece en el artìculo 74 ordinal 4º. Del Còdigo Penal
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentadapor la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano PABLO EMILIO LONDOÑO RIVAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió a través de la comunidad de las pruebas la defensa, por ser las mismas legales, necesarias y pertinente. Admitida como se encuentra la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a Imponer al ciudadano PABLO EMILIO LONDOÑO RIVAS, venezolano, nacido en calabozo, Estado Guarico, en fecha 26-10-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.912.335, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Barrio Cañafístula, Sector 02, Casa Nº 17 hijo de Ana Delia Rivas (v) y Pablo Emilio Londoño (v).
Este Tribunal considera que la figura de la admisión de los hechos, solicitada por el acusado, comprende dos aspectos fundamentales, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El delito de ROBO GENERICO, se encuentra contemplado en el articulo 457 del Còdigo Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que disponìa: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas,haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderè de este, serà castigado con presidio de cuatro a ocho años.
En el presente caso la pena ha imponer al acusado es de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio; pero como el nuevo Còdigo Penal sanciona este delito con pena de prisiòn; siendo esta la mas favorable y es por esta razòn que se le aplica; lo cual suma Doce (12) años; tomándose la pena Media conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, resulta Seis (06) años de prisión, que al hacerle la rebaja de 1/2 contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predilictual y falta de antecedentes penales; la minorida de 21 años para el momento en que cometio el delito los cuales deben ser tomados en consideración por el Sentenciador según el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano PABLO EMILIO LONDOÑO RIVAS, venezolano, nacido en Calabozo, Estado Guarico, en fecha 26-10-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.912.335, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Barrio Cañafístula, Sector 02, Casa Nº 17 hijo de Ana Delia Rivas (v) y Pablo Emilio Londoño (v). a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de los ciudadano CARRASQUEL CALDERON CARLOS ALFONZO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales por estar asistido de defensor pùblico.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Funciòn de Control Nª 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano PABLO EMILIO LONDOÑO RIVAS, venezolano, nacido en calabozo, Estado Guarico, en fecha 26-10-83, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.912.335, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Barrio Cañafístula, Sector 02, Casa Nº 17 hijo de Ana Delia Rivas (v) y Pablo Emilio Londoño (v) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano CARRASQUEL CALDERON CARLOS ALFONZO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo exonera del pago de las costas procesales por estar asistido de defensor Pùblico; queda a la orden del Juzgado de Ejecución hasta el cumplimiento total de la condena que tendrá lugar el 28 de Octubre del 2010, para ello se ordena librar los oficios y demás providencias pertinentes. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal, a los fines previsto en el artículo 480 del texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada, y entréguense a las partes que la requieran. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.




El SECRETARI0