REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002755
ASUNTO : JP11-P-2007-002755


JUEZ (T): ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
IMPUTADO: DAVID ANTONIO MORGADO, venezolano, nacido en Villa de Cura Estado Aragua, en fecha 31/12/64, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.340.439, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Sector Bello Horizonte, Callejón N° 02, Parcela N° 03, casa de Santa Villegas, hijo de Maria Angelina Morgado y Ángel Antonio Delgado.
DEFENSOR: Abogado WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal, Adscrito la Defensa Pública Penal de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Penal del Estado Guárico.
VICTIMA: DOS REI OLIVIERA PABLO JUAN. Seguros Caracas, C.A.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar, en fecha 16 de Octubre del 2008, en la causa seguida al ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, quien fue acusado por los Fiscales Segundo y Quinto del Ministerio Público del estado Guárico Abogados PEDRO MANUEL FERNANDEZ Y ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Una vez oídas las partes y previo el cumplimiento de todas las formalidades legales; admitida las acusaciones respectivas así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa e impuestos el acusado del precpto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás derechos procesales y de los medios alternativos de prosecución del mismo el imputado manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena, procediendo a hacerlo el Tribunal y acordó fundamentar dentro del lapso legal la decisión, lo cual de seguidas hace; pero antes hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Mayo del 2008, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Función de Control N° 03, a cargo del Abogado JOSSAFAT GONZALEZ, escrito de acusación contra el ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, por la comisión del delito de HURT0 CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 04 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Expone en su escrito que los hechos consisten: el día 21 de Mayo del 2008, aproximadamente a las 03:35 horas de la madruga, Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, una vez que salía por un agujero cuyo protector de la ventana había sido fracturado en una Panadería ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad denominada PANADERIA MISTER PAN. En lugar no incautaron elementos de interés criminalísticos, al lado del tubo se encontró un tubo de forma cilíndrica hueco.
Cursa a los folios 65 al 66, auto de fecha 10 de Julio del 2008, mediante el cual el Juez en Función de Control N° 03, remite a este Tribunal los Asuntos JP11-P-2008-876 y JP11-P-2008-000674 a los fines de su acumulación al presente Asunto, el cual se hace mediante auto de fecha 16 de Julio del 2008.
Cursa igualmente escrito de Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ, contra el ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
Los hechos consisten: El 19 de Abril del 2008, Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, se trasladan a la carrera 13, Esquina Calle 10, lugar donde funciona Seguros Caracas, al inspeccionar observaron que se habían introducido y al subir a la planta primera planta constataron que la puerta de la oficina había sido violentados los candados, realizaron una inspección del lugar y encontraron escondido en la platabanda de una residencia adyacente a ese local al imputado y se le encontró en una caja de cartón 28 tacos de tomar notas aproximadamente al igual que un tubo de metal.
Cursa igualmente escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 23 de Abril del 2008, donde acusa al ciudadano DAVID RAMON MORGADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
Los hechos consisten: En fecha 25 de Diciembre del 2007, siendo aproximadamente las 05:30 de la Mañana, Funcionarios adscritos a la policía del Estado Guárico, aprehenden al ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, luego que se trasladan a la Avenida Don Carlos del Pozo, específicamente en el local denominado Bella Vista, donde habían capturado a una persona que estaba hurtando en el establecimiento y además había sido golpeado por varias personas.
Seguidamente se le cedió la palabra a los Defensores, Abogado WILFREDO BARRIOS, quien expuso que su defendido iba a admitir los hechos una vez que el Tribunal admitiera la acusación y se les ofrecieran los medios alternativos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las acusaciónes presentadas por las Fiscalías segunda y Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió a través de la comunidad de las pruebas la defensa, por ser las mismas legales, necesarias y pertinente. Admitida como se encuentra la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a Imponer al ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, venezolano, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, en fecha 31/12/64, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.340.439, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Bello Horizonte, Callejón N° 2, Parcela N° 3, Casa de Santa Villegas, hijo de María Angelina Morgado y Ángel Antonio Delgado..
Este Tribunal considera que la figura de la admisión de los hechos, solicitada por el acusado, comprende dos aspectos fundamentales, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El delito de HURTO CALIFICADO se encuentra previsto en el artículo 453 del Código Penal, que dispone: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4. Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
El artículo 80 del Código Penal, dispone:” Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado….
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embrago, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
El artículo 82 Eiusdem, establece:” En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias….”
En el presente caso la pena ha imponer al acusado es de Cuatro (04) a Ocho (08) año ; tomándose la pena Media conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de Doce (12) años de prisión, son Seis (06) Años que al hacerle la rebaja de la 1/2 contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la falta de antecedentes penales y a la magnitud del daño causado quien bien pueden ser tomados en consideración por el Sentenciador según el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, venezolano, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, en fecha 31/12/64, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.340.439, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Bello Horizonte, Callejón N° 2, Parcela N° 3, Casa de Santa Villegas, hijo de María Angelina Morgado y Ángel Antonio Delgado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relaciòn con el artìculo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de defensor pùblico penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Funciòn de Control 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano DAVID ANTONIO MORGADO, venezolano, nacido en Villa de Cura, Estado Aragua, en fecha 31/12/64, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.340.439, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sector Bello Horizonte, Callejón N° 2, Parcela N° 3, Casa de Santa Villegas, hijo de María Angelina Morgado y Ángel Antonio Delgado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relaci`n con el artìculo 80 del Código Penal, en perjuicio de Panederìa Mister Pan; Bar Restaurat Bella Vista y Seguros Caracas, C.A, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de igual manera se condena al Pago de las costas procesales los ciudadanos, se exonera del pago de costas procesales por estar asistido de Defensor Público. Se ordena remitir en su oportunidad legal el presente Asunto al Juzgado de Ejecución hasta el cumplimiento total de la condena que tendrá lugar el 22 de Octubre del 2010, para ello se ordena librar los oficios y demás providencias pertinentes, a los fines previsto en el artículo 480 del texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia, la cual se publica fuera del lapso por fallas elèctricas ya que el Asunto quedò bloqueado. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada, y entréguense a las partes que la requieran. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.




El SECRETARI0