REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001841
ASUNTO : JP11-P-2008-001841


En fecha 28 de Octubre del 2008, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano NILSON JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 29-09-1981, de 36 años, soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 04, casa S/N de color Rosada, al frente de la Iglesia Evenzer en Cristo de esta ciudad de Calabozo del estado Guàrico, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.039, de conformidad con los artículos 79 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 28 de Octubre del 2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano NILSON JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y Medidas de Protección y Seguridad para la victima PETRA MARIA COLMENAREZ, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinales 5°; 6°; y 13° de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 Ejusdem. Con motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el día 29-09-2008 a las 04:00 horas de la Tarde; se acordó notificar a las partes. Llegado el día y la hora se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima PETRA MARIA COLMENAREZ y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado NILSON JOSE HERNANDEZ SANDOVAL; la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen.
Expone en su escrito, que el día 26 de Octubre del 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano NILSON JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, en virtud de la comparecencia y previa denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA MARIA COLMENAREZ, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano mencionado quien es su concubino la había agredido física y verbalmente el día 25, presentado herida en la parte de la ceja derecha e igualmente había sacado bienes muebles de su propiedad y otros propiedad de LINDA YUSALIN ACOSTA.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo la exposición el Representante del Ministerio Público. El Defensor Público, se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….”

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial, tiene asignada una pena de diez a veintidós y de seis a dieciocho meses de prisión; se trata de un delito de acción pública que merece penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; pero por disposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado en derecho en concederle al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consiste en presentarse cada Quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico y medidas de Protección y Seguridad solicitadas, consistentes en no acercarse a la victima personalmente ni a través de terceras personas por ninguna circunstancia, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la misma y finalmente se declara que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia la aplicación del procedimiento especial que establece la Ley Especial.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA al ciudadano NILSON JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 29-09-1981, de 36 años, soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 04, casa S/N de color Rosada, al frente de la Iglesia Evenzer en Cristo de esta ciudad de Calabozo estado Guàrico; , conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana PETRA MARIA COLMENAREZ, realizar actos de persecución por sí o por intermedio de terceras personas y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, se le impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en las presentación periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad de Calabozo del estado Guárico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA MARIA COLMENAREZ. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la UTASP informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la publicación se está haciendo dentro del lapso legal.
Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese Copia Certificada. Líbrese los Oficios necesarios.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


El Secretario.