REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001177
ASUNTO : JP11-P-2008-001177
En fecha 08 de Agosto del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano ANGEL RAMON BLANCO, venezolano, natural de San Antonio de Barinas, Estado Barinas, donde nació en fecha 23/09/1967, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.499, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Cañafístula, Sector 01, Vereda 53, Casa S/N, de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA GALLEGOS.
En el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL, cursante a los folios 29 y 34, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, expone que en fecha 14 de Abril del 2007, al ciudadano BLANCO ANGEL RAMON, el Funcionario Encargado de la Zona Policial., le imponen medidas de Protección y Seguridad con motivo de la denuncia interpuesta por ante el mismo organismo por parte de su mujer CARMEN ELENA GALLEGOS, quien denuncio: “ Denuncio a mi marido de nombre ANGEL BLANCO, porque me amenaza con matarme, me insulta me dice groserías y como le dije que lo iba a denunciar dijo que se iba a envenenar y lo que quiero es que se vaya de la casa y me deje tranquila ya que tengo miedo.”; señaló los fundamentos de la imputación y ofreció medios de pruebas que se leen en el escrito.
Con motivo de la acusación el Tribunal de Control fijó audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosas fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, el imputado manifestó luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo disculpas a la victima, solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La Defensa, representada por el Defensor Público WILFREDO BARRIOS, quien expuso que ratificaba la solicitud de su defendido y que una vez admitida la acusación se proceda a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El artículo 43 Ejusdem, dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 45 Ejusdem, establece:” Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:………….
A proposición del Ministerio Público, de la victima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares. Cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de AMENAZA, tiene asignada una pena de Diez (10) a Veintidós (22) Meses de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, al acusado Ciudadano ANGEL RAMON BLANCO, no tiene antecedentes penales y ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas a la victima, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es SUSPENDERLE EL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá presentarse cada Treinta (30) por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, de conformidad con los artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN BLANCO, venezolano, natural de San Antonio de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 23/09/67, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Soraida Blanco (v) y Ramón Olimpo Seijas (v), domiciliado en Urbanización Cañafistola, Sector 1, vereda 53, casa S/N°, diagonal con el Barrio 14 de Marzo, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono 0424-340-11-21, Titular de la cedula de identidad Nº 11.762.499; por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA GALLEGOS, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y ofrece disculpas a la victima por los daños y molestias ocasionadas y que no se repetirán los mismos, solicitando la suspensión condicional del proceso. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima. En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano ÁNGEL RAMÓN BLANCO, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO con presentaciones periódica de cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y no salir de la jurisdicción de este Juzgado, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
Registres. Publíquese. Déjese Copia certificada y se ordena la notificación de las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MERYS CONSUELO LORETO
El Secretario.