REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001696
ASUNTO : JP11-P-2008-001696


IMPUTADO: JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO.
DEFENSOR: ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO.
VICTIMA: DANIEL JOSE LEON SANDOVAL.
HECHO: ROBO DE VEHICULO.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Visto el escrito suscrito por el abogado Defensor Privado ALI RAFAEL GRATEROL CUELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.345.443, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 34.904, actuando en este acto con el carácter de defensor del imputado JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, identificado plenamente en los autos, mediante el cual expone y solicita que a su defendido JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, quien fue privado Judicialmente de su Libertad se le sustituya esa medida de coerción personal por una menos gravosa en virtud de que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigna para que tenga su justo valor probatorio documento privado de compra venta entre ROSELIN DEL VALLE ARANGURE GERDES Y la madre de su defendido ciudadana ARCADIA NICOLASA FRASQUILLO DE LAYA, que constituye la residencia y casa de habitación de su defendido; alega que este inmueble fue comprado por la madre de su defendido para que este se estableciera junto con su cónyuge y su hija. Consigna además Constancia de residencia, emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización San José, Sector 02, Manzana E-8 N° 12 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Consigna igualmente Carta de Certificación Agraria a nombre de la madre de su defendido ARCADIA NICOLASA FRASQUILLO DE LAYA, que es el lugar donde trabaja y finalmente consigna copia de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas LEIDA JOSEFINA COLMENARES y JUDITH JOSEFINA FRANCO SULBARAN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.820.752 y 13.949.694 respectivamente, quienes viven en el Sector donde reside su defendido y que pueden dar fe de que vive en la Urbanización San José y consigna original récipe Médico emitido por el Hospital General de Calabozo, a nombre de EMILE LAYA, quien es la hija de su defendido e indicó la dirección de la casa de habitación de sus padres.
Alega que su defendido no tiene record policial ni entrada a ninguna Jefatura Policial, fundamenta su solicitud basado en el principio de inocencia y manifiesta su voluntad de someterse a las condiciones que se le impongan.
Seguidamente este Tribunal a los fines de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:
En fecha 02-10-2008 este Tribunal de Control N° 01, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, identificado plenamente los autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el ordinal 02 del artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE LEON SANDOVAL.
El Tribunal al momento de decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, consideró que se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible tipificado ROBO DE VEHICULO, el cual no se encuentra prescrito, fue cometido el día 28/09/08 y es de acción pública, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO había participado en la comisión del mismo, en las condiciones de tiempo, lugar y modo como lo señaló el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en el acto de presentación, quien fue aprehendido en la Urbanización San José, en la Manzana G-1, por un grupo de personas entre ellos la victima, compañeros y vecinos; ya que la victima vive en la Urbanización San José de esta Ciudad de Calabozo y en momentos cuando el imputado se desplazaba por la calle precisamente por la misma calle donde vive la víctima esté identificó su moto y al imputado como la persona que el día anterior lo había despojado de la misma utilizando para ello un arma de fuego; luego fue entregado a la autoridad policial, según se apreció de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación y señalados en su oportunidad y puestas en conocimientos de este Juzgado por el Representante del Ministerio Público.-
El Tribunal considera acreditado en el presente asunto, el peligro de fuga, lo que hizo presumir con certeza que el imputado no se sometería al proceso, por la magnitud del daño causado, la victima fue amenazada de muerte estuvo en peligro su vida; la pena que pudiera llegarse a imponer, es un delito grave sancionado con una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; además en la audiencia de presentación tenía una gran confusión en cuanto a dirección exacta de la residencia donde supuestamente vive con su concubina y su hija a pesar de tener varios meses viviendo en la Urbanización San José no tenia claro ni la dirección tenía confusión con la dirección de la residencia de sus padres; en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la dirección que suministró fue la de la residencia de sus padres ubicada en el Barrio Carrasquelero, Calle 09 con Carrera 01 y 02, Casa N° 16 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
Ahora bien, si comparamos el documento privado y la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal en fecha 02/10/08, observamos que en el documento privado se lee que la ubicación de la casa donde el abogado defensor dice que su defendido vive con su cónyuge e hija a los fines de demostrar que tiene residencia conocida es la Urbanización San José, Manzana D-8, Casa N° 10, adquirida el 29/06/08 y en la Constancia de residencia se lee que la residencia la tiene en la Urbanización San José, Sector II, Manzana E-8 N° 12 desde hace ocho (08) meses y además en su declaración en sala dijo que el era nuevo viviendo en esa Urbanización y que por eso no se sabía la dirección.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”
Ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 136 de fecha 6-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, “…las medidas de Coerción Personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, Cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” …están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del Imputados a los acto de su proceso…”
Ahora bien, desde la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.405.534, hasta la presente fecha se observa a juicio de quien decide que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal no han variado; más aun como bien consta en las actas procesales que el Imputado de autos, en consecuencia corresponde a esta sentenciadora asegurar la celebración de los actos procesales conforme lo preceptúa la norma adjetiva penal y tutelar eficazmente el aseguramiento de los fines mismos del proceso, por lo que la solicitud formulada por la defensa del Imputado debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de Octubre del 2008, contra el imputado JOSE MANUEL LAYA FRASQUILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.405.534, por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal, por lo que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Se funda la presente decisión en los artículos 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese Certificada.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.






LA SECRETARIA