REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002378
ASUNTO : JP11-P-2007-002378

En fecha 08 de Octubre del año 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto Nº JP11-P-2007-002378,seguida contra los Ciudadanos ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO Y ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.384.625 y 19.759.240 respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS, todo ello se evidencia del escrito de Acusación Formal, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en fecha 30 de Noviembre del 2007, cursante a los folios 171 al 177.
En su oportunidad el Representante del Ministerio Público, Abogado EMERSON AMAYA, narró los hechos que constan en el escrito acusatorio, los cuales consisten: En fecha 04 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 01:00 Horas de la Tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ, RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO, ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, LEONARDO JOSE ALVARADO LOZADA y ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, por los Funcionarios S/2D. (GN) Cesar González Martínez; C/1RO. (GN) Robert Artigas Pérez; DTGDOS. (GN) Romel Jesús Pérez Vivas y Julio Rafael Morillo Ramírez, todos adscritos al Destacamento N° 65 de la Guardia nacional de esta Jurisdicción, luego de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS, quien manifestó que el día 04/11/07, a las 10:00 de la mañana cuando iba entrando al garaje de su residencia fue interceptado por dos ciudadanos que iban a bordo de un taxi de color rojo y uno de ellos le puso un revolver calibre 38 en la cabeza, golpeándolo posteriormente en la misma zona y despojándolo de la cantidad de 5.000 millones de bolívares en efectivo que cargaba para el momento. Posteriormente se constituyó la comisión con el objeto de perseguir a los presuntos responsables del hecho denunciado; y cuando se trasladaban por el sector Rómulo Gallegos, observaron un vehículo de las características descritas por la victima, donde presuntamente iban los sujetos que lo habian robado; quienes al observar a la comisión de la Guardia nacional intentaron darse a la fuga, logrando interceptar el vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color rojo, año 2000, que era conducido por el ciudadano JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ; en ese momento se acercó un ciudadano identificado como RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO, a bordo de un vehículo moto, quien se encontraba en actitud nerviosa, del cual manifestaron los vecinos del sector que él mismo minutos antes se había bajado del vehículo y se había introducido en una casa que funciona como hotel en ese sector, en la misma localizaron a tres ciudadanos identificados como: JOSE LEONARDO ALVARADO LOZADA, ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO y ALFREDO ALEJANDRO RONDON, procedieron a realizarle un chequeo corporal y una inspección en el lugar, logrando incautar un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson Special, calibre 38 milimetros, serial N° BJB3452 y cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, que se encontraba escondido debajo de la cama, también se les incautó 1.200.000 bolívares en dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones en las medias a los ciudadanos ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO Y ALFREDO ALEJANDRO RONDON, quienes posteriormente lograron la aprehensión y detención del vehículo; ofreció los medios de pruebas que igualmente constan en el escrito acusatorio, señalando la licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos LEONARDO JOSE ALVARADO LOZADA, RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO y JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ y finalmente solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación y junto con el escrito acompañó las actuaciones originales que integran la presente investigación penal.
Se le concedió la palabra a los imputados, quienes previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos procesales, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, declararon en el Tribunal, cuyas declaraciones consta en el acta.
La Defensora, abogada HAIMARA MORA solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, ya que tienen mas de un año detenidos, propuso una caución económica y se adhirió a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el fiscal del ministerio Público a favor de tres de sus defendidos.
Se le concedió la palabra a la victima, quien entre otras cosas manifestó que los acusados ciudadanos ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO Y ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, fueron las personas que lo habían atracado que no tenía dudas de ello y que estaba de acuerdo con el sobreseimiento de la causa a los otros ciudadanos.
El Tribunal después de oír los fundamentos de la acusación y los alegatos de la defensa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad emitió el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Con motivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO RODRIOGUEZ, RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO y LEONARDO JOSE ALVARADO LOZADA; en virtud de que la representación Fiscal considera que ellos no tienen nada que ver con el hecho punible cometido, toda vez que se desprende de las actuaciones; de las declaraciones de los imputados y de la concordancia con la declaración de ambos, que consta al folio 108, de la declaración de ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, que tan sólo fue a cómprale unos cochinos al ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO LOSADA; y con relación a RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO, la cual consta en el folio 207, que tan sólo estaba mirando, que andaba en una moto y preguntó por su cuñado y su esposa y fue detenido como sospechoso, no logrando la Representación Fiscal fuerza probatoria para incriminarlo y dando lucidez al beneficio de la duda, considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se estaba celebrando la audiencia preliminar; presentes todas las partes, se les concedió la palabra a los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ, RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO y LEONARDO JOSE ALVARADO LOSADA, los dos primeros nombrados rindieron declaraciones las cuales constan en el acta y el último manifestó que no quería declarar. Se le concedió la palabra a la victima ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS, quien manifestó que estaba de acuerdo con el sobreseimiento por cuanto los que lo atracaron eran los dos acusados que estaban en la sala.
Seguidamente luego de oír la exposición de las partes y revisar las actuaciones y no habiendo oposición por parte de la victima, consideró el Tribunal que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ, RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO y LEONARDO JOSE ALVARADO LOSADA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En el presente caso, como bien lo ha manifestado la Representación Fiscal, que si bien es cierto que el hecho se realizó no es menos cierto, que de las actuaciones; de las declaraciones de los imputados y de la propia victima, quien manifestó en sala que quienes lo habían atracado con una arma de fuego y lo despojaron de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), eran los acusados ciudadanos ERICK DANIEL RIVERO HADALGO y ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, en consecuencia no se le puede atribuir a los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ; RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO y LEONRDO JOSE ALVARADO LOSADA.
En virtud del sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años, de Profesión u oficio taxista, residenciado en Guamachito, Calle 04 al Final, casa S/N Calle del canal, Titular de la Cédula de Identidad N° V_16.383.516; RONALD RAFAEL LORETO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.638.734, de Profesión u Oficio Albañil, residenciado en Camaguán en un Galpón, Sector Rómulo Uno, Habitación 07, Vía al Estadio y LEONARDO JOSE ALVARADO LOSADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V_7.286.870, residenciado en el Fundo medanote, Sector el Nievero, Barinas Estado Barinas, se acuerda compulsar el Asunto, a los fines de que las partes ejerzan los recursos correspondientes contra esta decisión y luego que quede definitivamente firme se remita al Archivo Judicial, todo ello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Primero: De conformidad con el articulo 330 ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acusación deberá contener:
1.-Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.-La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad;
6.-La solicitud de enjuiciamiento del imputado."
Revisado el escrito de acusación, se pudo observar que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma.
El Representante Fiscal, hace una narración o relación del hecho punible que se le atribuye al imputado, como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ocurrido en fecha 04 de Noviembre del 2007. En cuanto a los fundamentos de la imputación, igualmente constan en el escrito acusatorio.
Así mismo consta el precepto jurídico aplicable, el cual es el artículo 458 del Código Penal.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos y que se presentarán en el Juicio Oral y Público, por el Representante Fiscal y al cual se adhiere la Defensa; el Tribunal los considera lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto con ellos se va a demostrar que los acusados son responsables del hecho punible que se les imputa, por todo lo expuesto y conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la acusación fiscal.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena el Enjuiciamiento de los Ciudadanos ERICK DANIEL RIVERO HIDALGO, natural de Calabozo, de 26 años, de Profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle 04 de la Misión Abajo, Casa N° 36-82, Titular de la cédula de identidad N° 16.384.625 y ALFREDO ALEJANDRO RONDON MARTINEZ, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle principal, Casa N° 54 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.759.240, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del Ciudadano JUAN DE LA CRUZ ROMAN MEJIAS, ocurrido en fecha 04 de Noviembre del 2007.
Las pruebas ofrecidas y admitidas son las siguientes:
Pruebas Fiscales:
Testimoniales:
1.- Testimonio de los Funcionarios S/2DO. (GN) CESAR GONZALEZ MARTINEZ; C/1RO. (GN) ROBERT ARTIGAS PEREZ; DTGDOS. (GN) RHOMEL JESUS PEREZ VIVAS Y JULIO RAFAEL MORILLO RAMIREZ, en relación al Acta Policial de fecha 04/11/07.
2.-Testimonios de los ciudadanos JOSE CONCEPCION ARIAS; FANNY DEL CARMEN SOLANO ROJAS.
3.- Testimonio de los Funcionarios ALFONZO FELIX, MANUEL FLORES, en relación a las Inspecciones Nros. 1232, 1233 y 1234 todas de fecha 05/11/07.
4.- Testimonio del Funcionario RENNY MEJIAS, en relación a la Experticia de reconocimiento y Avalúo Real Nros. 241 y 242 de fecha 05/11/07.
La Defensa, se adhirió a las pruebas ofrecidas y admitidas del Representante Fiscal con fundamento en el principio de comunidad de la prueba.
Todos estos medios de pruebas directa o indirectamente están referidos al objeto de la investigación y son útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, obtenidos por medios lícitos, todo de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, previa su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Secretario remitir las actuaciones para tales fines, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Compulsar el Asunto a los fines de que las partes ejerzan el los recursos que bien tengan a derecho en relación al sobreseimiento de la causa. Líbrese oficio. Remítase. Notifíquese a las partes y líbrese boletas. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ


EL SECRETARIO,