REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001291
ASUNTO : JP11-P-2007-001291


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, se observa que el proceso se inició a través de escrito de acusación privada de fecha 02 de Julio del año 2007, presentando por el ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, representado en ese acto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.952, en contra del ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como es la Difamación en nuestro proceso penal está sujeto a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal.
El tratadista Juan Luís Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que:
“En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...”.
De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Legislador estableció como formalidad en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, asimismo en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, fijó un lapso perentorio en el que: “…La acusación privada se entenderá abandonada, si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”.
Se observa, que el estado del presente proceso se encuentra cuando se requirió la comparecencia del acusador para que ratificara su acusación, lo que ocurrió en fecha 12 de mayo de 2008, admitiéndose previa revisión de los extremos de ley la presente acusación en fecha 16 de junio de 2008, acordándose citar al acusado a los fines de que proceda a la designación de un defensor para que lo asista en la presente causa, observando quien aquí decide, que el acusador ha dejado de instar holgadamente por más de veinte días hábiles el presente proceso; en tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte acusadora ha abandonado el proceso por falta de impulso procesal requerido por el Código Orgánico Procesal Penal para dar trámite a la acusación interpuesta, visto que no ha comparecido el ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO desde la ratificación y posterior admisión de la acusación en fecha 16 de junio del año 2008, en tal sentido, este Juzgado procede de oficio a DECLARA el ABANDONO DE LA ACUSACION interpuesta por el ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO en contra del ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el abandono de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se exonera al ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, en su condición de acusador privado, al pago de las costas procesales en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal luego de hacer un estudio de la acusación presentada por el ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, la cual fue ratificada en sede jurisdiccional, considera que la misma no debe ser declarara maliciosa ni temeraria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA el ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO en contra del ciudadano SABINO ANTONIO JIMENEZ, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el abandono de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, en su condición de acusador privado, al pago de las costas procesales en atención al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establece que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA