REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000644
ASUNTO : JP11-P-2006-000644



Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana FRANCIS YASMILI SOUBLETTE GARCIA, actuando con el carácter de acusada en el presente asunto, a fin de que se haga una revisión de las medidas otorgadas en fecha 10-12-2007, consistente en presentaciones periódicas por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, diariamente y la prohibición expresa de ausentarse del Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico, sin la autorización por escrito expedida por este Juzgado, es por lo que en fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revisión de dicha medida cautelar y que se extienda la periodicidad del régimen de presentaciones, por cuanto actualmente se encuentra en estado de gravidez.

Ahora bien, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro texto Adjetivo Penal, se encuentra consagrado el examen y revisión de las Medidas Cautelares, y en el caso particular el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ARTICÚLO 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso el juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

La norma transcrita anteriormente, da la potestad al Juez según el caso revisar la medida otorgada, no obstante del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el delito acusado por el representante del Ministerio Público y el ventilado en el auto de apertura a juicio es como Cómplice necesario en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, considerado este por la doctrina y la jurisprudencia última de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como uno de los delitos pluriofensivos por estar comprometidos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la libertad y el patrimonio.

Habida cuenta, la medida menos gravosa impuesta en su oportunidad no tiene otra finalidad que asegurar la presencia de la ciudadana acusada en todos y cada uno de los actos subsiguientes que ordene este Tribunal. Siendo ello así, en fuerza del principio de celeridad procesal se declara improcedente la pretensión de la ciudadana FRANCIS YASMILI SOUBLETTE GARCIA, manteniéndose en todo su vigor la decisión declara en fecha 10-12-2007, cursante a los folios 43 al 51 de la quinta pieza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la ciudadana Acusada FRANCIS YASMILI SOUBLETTE GARCIA, quien es Venezolana, de 22 años, soltera, estudiante, natural de esta ciudad donde nació 24-05-1985, hija de Maritza Coromoto de Soublette y Miguel Ángel Soublette, titular de la Cédula de Identidad N° 17.374.439, residenciada en Barrio Las Dinamitas, calle 4, N° 05 de Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Cómplice necesario en la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CUMPLASE-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA