REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001069
ASUNTO : JP11-P-2007-001069
Visto el escrito presentado por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-001069, donde solicita el decaimiento de la medida decretada en contra de su defendida y el otorgamiento de su libertad, con fundamento en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 75 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 19 de Julio del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO, por considerar que se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el articulo 46 ordinal 5° de la ley especial que rige la materia, por ser cometido en el seno del hogar, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privada de su libertad la acusada de autos, es decir, desde el 19 de Julio del 2007, hasta el día de hoy no ha transcurrido el lapso indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Ministerio Público ha solicitado la prorroga establecida en la citada norma procesal penal y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido a la acusada, abocándose el suscrito al conocimiento de la presente causa el 07 de Julio de 2008, y ordenándose fijar Constitución para resolver sobre las excusas, inhibiciones y recusaciones que se puedan plantear el 01 de Diciembre de 2008 a las 2:00 de la tarde; dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde nuevamente se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.
Efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Del artículo parcialmente trascrito, se define que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos (02) años, lapso este que el legislador consideró suficiente para la tramitación y conclusión del proceso. Sosteniendo la Sala Constitucional que excedido dicho limite máximo legal, sin que el Ministerio Público o el Querellante hubieren solicitado la prorroga legal, el Juez esta obligado a declarar aún de oficio el decaimiento de la misma, por mandato expreso del supra indicado artículo 244.
No obstante, observa el suscrito que la acusada ha estado sometida a una medida de coerción personal por un lapso que no ha excedido el límite temporal que, a su respecto establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se declare el decaimiento de la medida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ZAMBRANO DELGADILLO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA