REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001873
ASUNTO : JP11-P-2007-001873


Vista la solicitud interpuesta por el Abogado EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público Ordinario Nro. 4, de esta Extensión de Calabozo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-001873, a fin de que se alarguen las presentaciones a su defendido, en virtud que el mismo se encuentra laborando en Construcciones Agroindustriales en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Ahora bien, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En nuestro texto Adjetivo Penal, se encuentra consagrado el examen y revisión de las Medidas Cautelares, y en el caso particular el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

ARTICÚLO 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere conveniente. En todo caso el juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

La norma transcrita anteriormente, da la potestad al Juez según el caso revisar la medida otorgada, no obstante del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el delito acusado por el representante del Ministerio Público y el ventilado en el auto de apertura a juicio es como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSE SOSA SUAREZ y NOHEMY YELITZA BUSTAMANTE, considerado este por la doctrina y la jurisprudencia última de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como uno de los delitos pluriofensivos por estar comprometidos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida, la libertad y el patrimonio.

Habida cuenta, la medida menos gravosa impuesta en su oportunidad no tiene otra finalidad que asegurar la presencia del ciudadano acusado en todos y cada uno de los actos subsiguientes que ordene este Tribunal. Siendo ello así, en fuerza del principio de celeridad procesal se declara improcedente la pretensión del Defensor Público EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, manteniéndose en todo su vigor la decisión declara en fecha 23-09-2007, cursante a los folios 47 al 51 de la primera pieza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por el Abogado EDUARDO ALBERTO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Hilda Peña y de Mario Fernández, residenciado en el Barrio Dinamitas calle 03 con carrera 4 casa N° 20 de esta ciudad, Teléfono 0414-2115888 y titular de la cédula de identidad N° V-18.219.193, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSE SOSA SUAREZ y NOHEMY YELITZA BUSTAMANTE, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CUMPLASE-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA